SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74532 del 28-09-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 74532 |
Fecha | 28 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3879-2020 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL3879-2020
Radicación n.° 74532
Acta 36
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.F.L.E. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA. y a J.J.M., A.R.G., G.L.B. GRACIA y J.E.C.Á., en calidad de socios individualmente considerados.
I. ANTECEDENTES
Juan Felipe L.E. llamó a juicio a Horwath Colombia – Asesores G.L.. y a J.J.M., A.R.G., G.L.B.G. y J.E.C.Á., en calidad de socios individualmente considerados, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo del 5 de septiembre de 2005 al 31 mayo de 2007, en cuyo tramo final las comisiones recibidas hicieron parte del salario y, en consecuencia, en forma principal, se condenara al reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios causados hasta el momento en que se hiciere efectivo, comisiones pendientes, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, lo ultra y extra petita.
En forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la moratoria por el impago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo. Condenas todas, respecto de las cuales pretendió se ordenara en forma solidaria.
Fundamentó sus peticiones, en que el 5 de septiembre de 2005 fue vinculado a la demandada para desempeñar el cargo de gerente de banca multilateral y contratación estatal con un salario integral de $5.000.000 y una comisión del 3.5 % sobre los negocios que fueran adjudicados por el ejercicio de la gestión de la gerencia a su cargo; que durante el mes de mayo de 2006 la accionada no le canceló los salarios ni los aportes a seguridad social, los cuales, a partir de junio del mismo año, se continuaron pagando en forma atrasada y no se incluyeron las comisiones devengadas por el trabajador; que a partir de dicho mes, se le redujo la asignación al actor a $4.000.000, sin cancelar los salarios adeudados y le modificó el porcentaje a pagar por comisiones.
Informó, que suscribió un nuevo contrato el 31 de mayo de 2006 a término fijo de un año para desempeñar las mismas funciones y un salario de $4.000.000 donde se acordó que por el caso de Transmilenio se le pagaría un porcentaje del 3.5 % del valor adjudicado para los tres años del contrato y una suma de $200.000 por gastos de representación y/o movilización; que el 28 de diciembre de 2006, nuevamente le modificaron las condiciones contractuales, las que no aceptó expresamente y el 6 de marzo de 2007 se dio por terminada la relación sin justa causa con fecha 31 de mayo de 2007; que la demandada fue adjudicataria de una licitación ante Transmilenio en la que a pesar de la colaboración del actor en el montaje de la propuesta, no se le reconoció ningún derecho, no obstante, las diferentes cuentas de cobro presentadas, que no le fueron canceladas ni en tiempo ni en su totalidad y que el 15 de agosto de 2008 formuló derecho de petición para el cumplimiento de los términos contractuales y de las obligaciones; que a la fecha de la presentación de la demanda no le habían cancelado la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo ni informado el estado de los aportes a seguridad social integral, no actuando de buena fe (f.° 3 a 64 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Al dar respuesta de forma individual, J.J.M. (f.° 403 a 405, ibídem), A.R.G. (f.°406 a 408 del mismo cuaderno), G.L.B.G. (f.° 412 a 414, ibídem) y J.E.C.Á. (f.° 409 a 411, de la misma foliatura), se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestaron al unísono no constarles, dado que nunca tuvieron una relación de trabajo con el actor ni de ninguna índole, a partir de la cual pudieran derivarse las obligaciones reclamadas en la demanda.
Interpusieron como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 405, 408, 411 y 414, ibídem).
Por su parte, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que no se pactó comisión alguna como temerariamente se afirma en la demanda, sino que lo acordado fue la repartición de utilidades en los negocios obtenidos en ejercicio de la gestión de gerencia su cargo, como beneficio no salarial, tal como lo permite el artículo15 de la Ley 50 de 1990; que el contrato de trabajo con el actor finalizó en el mes de abril de 2006, respecto al cual fueron cumplidas todas las obligaciones; que desde junio del mismo año lo que medió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios profesional el cual fue ejecutado con plena autonomía técnica y administrativa, dado que ya no eran requeridos los desempeños laborales de L.E. sino únicamente sus gestiones como asesor o consultor externo, como lo conversaron por anticipado, a través de un nuevo modelo de contratación.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 334 a 354, ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de marzo de 2014 (f.° 2410 a 2442 del cuaderno n.° 5), decidió:
1. ABSOLVER a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA. de reintegrar a J.F.L.E., con C.C. […], al cargo que desarrollaba en la empresa demandada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2. DECLARAR que entre J.F.L.E., con C.C. […] y HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007.
3. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a J.E.C.Á., G.L.B., A.R.G.Y.J.J.M., como socios solidariamente responsables, a pagar a J.F.L.E., con C.C. […], la suma de $64.182.660 por concepto de salarios adeudados.
4. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA., y a J.E.C.Á., G.L.B., A.R.G. y J.J.M., como socios solidariamente responsables, a pagar a J.F.L.E., con C.C. […], la suma de $5.239.577 por concepto de cesantías adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
5. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA., y a J.E.C.Á., G.L.B., A.R.G. y J.J.M., como socios solidariamente responsables, a pagar a J.F.L.E., con C.C. […], la suma de $1.257.500 por concepto de intereses a las cesantías adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
6. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA., y a J.E.C.Á., G.L.B., A.R.G. y J.J.M., como socios solidariamente responsables, a pagar a J.F.L.E., con C.C. […], la suma de $5.239.577 por concepto de primas adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
7. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a J.E.C.Á., G.L.B., A.R.G.Y.J.J.M., como socios solidariamente responsables, a pagar a J.F.L.E., con C.C. […], la suma de $2.874.123 por concepto de vacaciones adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
8. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a J.E.C.Á., G.L.B., A.R.G. y J.J.M., como socios solidariamente responsables, a pagar a J.F.L.E., con C.C. […], la suma de $4.997.750 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
9. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a J.E.C.Á., G.L.B., A.R.G. y J.J.M., a efectuar el pago al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado J.F.L.E., con C.C. […], y a su favor, los aportes a pensión que sean adeudados, correspondientes al período transcurrido entre el 5 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007 previa liquidación del respectivo Fondo.
10. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA - ASESORES GERENCIALES LTDA., y a J.E.C.Á., G........L.B., A.R.G. y J.J.M., como socios solidariamente responsables, a pagar a J.F.L.E., con C.C. […], la suma de $776.160 por concepto de comisiones adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
11.CONDENAR a HORWATH COLOMBIA-ASESORES GERENCIALES LTDA., y a J.E.C.Á., G.L.B., A.R.G. y J.J.M., como socios solidariamente responsables, a pagar a J.F.L.E., con C.C. […], la suma de $17.089.080 como sanción moratoria por no consignación de las cesantías, conforme se definió en la parte motiva de esta...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00851-02 del 17-03-2022
...al proveído dictado el 28 de septiembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte (SL3879-2020), por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ......