SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00851-02 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00851-02 del 17-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00851-02
Fecha17 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3202-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC3202-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00851-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 18 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Felipe L.E. contra la Sala de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.


ANTECEDENTES


1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con lo determinado en sede del recurso extraordinario, dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente Horwath Colombia –Asesores Comerciales Ltda, y otros, con radicado No. 2009-00244.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se «suspen[da] de la sentencia» adiada 28 de septiembre de 2020, y, que, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de esta Corte, «estudiar la cuestión de fondo planteada en la demanda con la que fue sustentado el recurso de casación», en el marco de la controversia referida.


2. Como fundamento de lo reclamado adujo, en lo esencial, que pese a que sustentó todos y cada uno de los cargos que enrostró a la sentencia de segundo grado que le resultó desfavorable al interior del citado decurso, pues, asegura, estaba acreditada y se presumía la existencia de la relación laboral con los demandados, la Corporación convocada, desconociendo sus propios precedentes, resolvió no casar la citada decisión, tras advertir la falta de técnica procesal en la formulación del mecanismo extraordinario, omitiendo no solo, lo dispuesto en los artículos 24 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990 respectivamente, sino que no le «incumbía la carga de probar que habían sido subordinados los servicios personales que prestó a los demandados»; además, que de acuerdo a la normatividad vigente, «para expresar debidamente los motivos de casación solo hay que indicar el “precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”», más no que «sea necesario integrar la proposición jurídica indicando disposiciones procesales», circunstancias todas éstas que, dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «remitió copia de la providencia SL3937-2020, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha decisión. Resaltó que, la sentencia emitida se basó en los argumentos planteados en los dos cargos formulados, con sujeción a las reglas propias del recurso extraordinario de casación, y a los postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en materia laboral».


b. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, memoró las actuaciones que conoció dentro del juicio ordinario criticado.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar, en suma, que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2009-00244, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley».





LA IMPUGNACIÓN


El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además de agregar, que el a quo constitucional no estudió de fondo el asunto puesto en su conocimiento, y, que en la «sentencia fechada el 2 de diciembre de 2019 (…) si ajustó su proceder a la ley; en cambio en la sentencia contra la que se accionó en tutela contrariaron la ley».


CONSIDERACIONES


1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.


2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Juan Felipe está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 28 de septiembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte (SL3879-2020), por medio del cual se dispuso «NO CASA[R]» la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez dejó sin valor ni efecto lo decidido por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, de acceder a las pretensiones del proceso ordinario laboral que adelantó frente a Horwath Colombia -Asesores G.L., pues en su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.


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