SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02684-00 del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851646737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02684-00 del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02684-00
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9350-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9350-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02684-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la tutela que M.L., A.M. y P.J.S.C. le instauraron a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00097-00.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de sus derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidieron que se revocara el interlocutorio de 29 de abril de 2020 que confirmó el de primera instancia que terminó por desistimiento tácito el juicio de responsabilidad médica que le adelantaron a la Clínica Uros S.A.S. para que, en su lugar, se ordenara dictar uno nuevo que dispusiera la continuación del pleito.

Para ello, sostuvieron que en la admisión del escrito genitor se les impuso la carga de notificar personalmente a la demandada, así como efectuar esa diligencia mediante aviso, en caso de ser necesario, por lo que, se les exhortó en los términos del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso (8 may. 2019).

Señalaron que, con posterioridad, el a quo «decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin previo requerimiento» (10 sep. 2019), ignorando las actuaciones desplegadas con el fin de lograr lo intimado, determinación que recurrieron en reposición y, en subsidio apelación, que no fueron exitosos (8 oct. 2019 y 29 abr. 2020, respectivamente).

Sostuvieron que antes de adoptar las decisiones fustigadas efectuaron la “notificación personal”, pero la Clínica Uros no concurrió al estrado para que ésta se acabara de surtir; que cuando propusieron los medios de impugnación, anexaron la «gestión de la diligencia por aviso»; y que la convocada el 24 de septiembre de 2019 allegó poder «para notificarse (…) y actuar en el proceso (…)», circunstancias no tenidas en cuenta por las autoridades encartadas.

Agregaron que el ad quem desconoció no solo lo por ellos aducido en la alzada, sino el precedente judicial, pues «hace referencia a una de las sentencias de las Altas Cortes que le fueron citadas, pero no las controvierte y las desconoce en el fondo (…)».

2.- La Clínica Uros S.A.S. se opuso a esta acción porque los actores sólo buscan corregir su omisión de «practicar la notificación» en el lapso fijado por el despacho de primer grado, lo que lleva a la improcedencia del auxilio.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte la improsperidad de lo anhelado por los censores, habida cuenta que el proveído que ratificó el que «terminó por desistimiento tácito» el litigio que le propusieron a la Clínica Uros S.A.S., con independencia de que esta S. lo comparta en su integridad, no luce arbitrario o infundado, según pasa a explicarse.

En efecto, el Tribunal de Neiva, luego de memorar la norma que regula el «desistimiento tácito» y revelar su finalidad, precisó que había lugar a aplicar la mencionada figura, porque:

En el caso en concreto, obra a folio 187 del cuaderno principal, providencia calendada de fecha 8 de mayo de 2019, la cual en el numeral tercero, ordenó a la parte demandante ‘enviar las comunicaciones de que trata el art. 291 del C.G.P. y de ser procedente realizar la notificación por aviso de que trata el art. 292 del C.G.P., debiendo radicar los soportes de ellos en el expediente, para lo cual se le conce[dió] treinta (30) días hábiles (…) lo anterior, so pena de que se decrete el desistimiento tácito (…)’ siendo notificada por estado el 09 de mayo de 2019 (…).

Dentro del término otorgado por el juzgado para propender el cumplimiento de la carga procesal, la parte actora envió la citación para la notificación personal, siendo entregada a la demandada el día 31 de mayo de 2019, según consta en la relación de notificaciones entregada radicadas en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 04 de junio de 2019.

Pese a ello, encuentra esta M. que con posterioridad, la parte demandante no realizó ninguna actuación tendiente a lograr la notificación de la parte convocada, y fue solo hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en que se notificó la providencia que declaró el desistimiento tácito, que desplegó la actuación que le había sido requerida 4 meses atrás, y que debía cumplir dentro de los 30 días hábiles siguientes al 9 de mayo de 2019.

Si bien es cierto, esta M., en distintas providencias ha compartido el criterio del H. Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil de Decisión, que, en auto del 25 de junio de 2015, Expediente 2012-291 (…), sostuvo que ‘(…), si se inician las diligencias idóneas o apropiadas para cumplir la carga o el acto procesal por la parte interesada, es viable aceptar que por fuera del término concedido términe de cumplirse con lo requerido (…)’, dicha consideración, no resulta aplicable al caso en concreto, pues de las actuaciones procesales vertidas en el proceso, se evidenció, que, con posterioridad al 31 de mayo de 2019, ninguna diligencia realizó la parte demandante tendiente a cumplir la carga procesal.

Y, a continuación, sostuvo:

Para el suscrito Magistrado, resulta inadmisible que la parte actora pretenda subsanar su desidia y corregir su abulia procesal, que cumplió con la carga requerida, el mismo día en que se notificó de la decisión objeto de censura, cuando ya, claramente había excedido el término que le había concedido el a quo; aceptar lo contrario, implicaría dar al traste con la finalidad de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., que no es otro que, la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía procesal, cuando la actuación de la cual pende el proceso, se encuentra en cabeza de la parte interesada, hoy aquí demandante.

Frente a la cita jurisprudencial realizada por los apelantes, concretamente, la sentencia ST8850-2016 de esta Corporación, en la que pretendieron sustentar la impugnación, indicó:

Ahora bien, pese a que la parte actora sustenta su recurso de alzada, con jurisprudencia de la H. S. de Casación Civil de la...

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