SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00158-01 del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851654762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00158-01 del 23-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9018-2020
Fecha23 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00158-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC9018-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00158-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo dictado el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo objeto de la queja superlativa.

ANTECEDENTES

1.- El libelista exigió la protección de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se decretara la «nulidad de la sentencia» emitida en la acción popular nº 2016-00499 y se ordenara al estrado cuestionado que notifique tal determinación al «coadyuvante» y digitalice el expediente, porque «la juez nunca notific[ó] al coadyuvante de la sentencia»; situación que, en su criterio, conlleva la invalidación de tal decisión.

De acuerdo con lo acreditado en el plenario, en el juicio colectivo de la referencia en el que J.E. es el demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. negó el reconocimiento de la calidad de «coadyuvante» reclamada por N.R. (5 sep. 2019), sin que este recurriera tal determinación.

2.- Audifarma S.A. y la Defensoría del Pueblo solicitaron ser desvinculados por «falta de legitimación en la causa por pasiva», afirmando, la primera, no ser la llamada a «dirimir este asunto», y la segunda, no haber vulnerado las prerrogativas superlativas del precursor.

3.- La Sala Civil Familia del Tribunal desestimó el ruego porque el gestor carece de legitimación, en tanto «el derecho fundamental que se dice afectado» no es suyo y no ostenta la calidad de «representante legal», «apoderado judicial», ni «agente oficioso» del «coadyuvante» respecto del cual suplica le sea notificado el fallo emitido en el pleito controvertido.

Asimismo, resaltó que el censor no elevó «ninguna solicitud» «tendiente a que el Juzgado digitali[zara] la acción popular».

4.- El accionante Impugnó sin sustento alguno.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, observa la Sala que J.E.A.I. no está «legitimado» para invocar la defensa del «debido proceso» del «coadyuvante» N.R., ni refutar la «indebida notificación de la sentencia» al mismo, toda vez que no allegó poder especial que lo faculte para actuar en nombre de aquél, ni adujo fungir como su «agente oficioso», por lo que el resguardo resulta inviable.

Sobre el particular no debe olvidarse lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:

[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Lo anterior supone, como de antaño lo ha sostenido la jurisprudencia, que:

[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (STC-878 de 2007, reiterada en STC3956-2020).

De allí que en esta ocasión se advierta la improcedencia de la ayuda intimada en beneficio de N.R., a falta del necesario beneplácito para acudir a este extraordinario sendero en su nombre.

2.- Además, no es claro para esta Corporación la manera en que la «falta de notificación de la sentencia al coadyuvante» aducida por el querellante, afecte su «debido proceso», máxime cuando lo demostrado en el paginario es que, en la «acción popular nº 2016-00499» no fue admitida la participación de N.R..

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