SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02703-00 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851656556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02703-00 del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02703-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8903-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8903-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02703-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por Javier Elías Arias Idárraga a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., integrada, de manera unitaria, por la magistrada Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de la acción popular con radicado 2015-00247-00, incoada por el gestor contra el Banco de Bogotá.


1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad censurada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El impulsor formuló acción popular al Banco de Bogotá ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., para exigir la protección de derechos colectivos.


El 24 de julio de 2019, el aludido estrado dictó sentencia desestimando las pretensiones del promotor y, por tal motivo, aquél impetró apelación.


La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien el 14 de julio de 2020, al abrigo de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de ese año, le corrió traslado, por cinco (5) días, al censor para fundamentar el recurso.


En dicho término, el quejoso solicitó al colegiado fustigado dar aplicación a lo reglado en el canon 121 del Código General del Proceso.


El 1° de septiembre ulterior, el ad quem recriminado declaró desierta la apelación por falta de argumentación.


Frente a ello, el actor entabló otro amparo aduciendo que la sede judicial demandada no había cumplido con lo reglado en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012 y, además, deprecando la digitalización de “la acción popular N°2015-00247-01

En fallo STC8180-2020 de 6 de octubre siguiente, esta Corporación concedió la protección rogada al constatar que se desconocieron los preceptos relativos al tránsito de legislación en materia de recursos entre el Código General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020 y, en consecuencia, se ordenó al estrado fustigado, rituar adecuadamente la alzada incoada por el tutelante.


En cuanto a la digitalización del expediente, se manifestó lo siguiente:


“(…) [N]o es admisible el auxilio en lo que concierne a que «se ordene digitalizar la acción popular» n° 2015-00247-01 y que la S. querellada «consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP», en razón a que le corresponde al memorialista intentar obtener lo «requerido» directamente por los cauces «legalmente previstos» para esos fines (…)”.


En cumplimiento de lo anterior, el 8 de octubre del presente año, el tribunal demandado solicitó al despacho a quo el envió digitalizado del expediente para adecuar los trámites.


Para el inicialista la autoridad refutada lesiona sus garantías fundamentales, pues no ha resuelto el remedio vertical en cuestión en el plazo señalado en el canon 37 de la Ley 472 de 19981.

3. Solicita, por tanto, resolver tempestivamente la apelación objeto de controversia “(…) sin que se pueda aplicar [el] Código General [del] Proceso, al no existir vacío jurídico ni laguna axiológica, ya q[ue] lo [allí previsto] es intangiblemente aplicable y no existe duda de lo q[ue] ordena (…)” y, además, “(…) digitalizar toda la acción popular tutelada (…)”.


    1. Respuesta del accionado y de los vinculados


  1. El tribunal atacado destacó que procedió a efectuar las actuaciones pertinentes para atender lo dispuesto por la S. en la sentencia STC8180-2020 de 6 de octubre del año cursante.


De otro lado, indicó que el censor no ha elevado solicitud alguna tendiente a dar aplicación al canon 37 de la Ley 472 de 1998.


Asimismo, enfatizó en el proceder temerario del quejoso, pues lo argumentos ahora enarbolados, fueron los mismos esbozados en la reclamación que dio lugar al citado pronunciamiento de esta S..

  1. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, manifestó carecer de legitimación en la contienda.

Los demás convocados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


  1. El auxilio no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.


  1. En efecto, si en principio el recurso de apelación materia de inconformidad fue declarado desierto por el ad quem cuestionado y, tras lo ordenado por la S. en la sentencia STC8180-2020 de 6 de octubre de 2020, se dispuso rehacer los trámites y dar aplicación a lo normado en el artículo 327 del Código General del Proceso, resulta evidente que, si el actor estima que ello no se ha consumado en los términos allí indicados, puede implorar el cumplimiento de dicho fallo2 o instaurar incidente de desacato3 ante esta Corte.

Asimismo, el gestor cuenta con la posibilidad de pedirle al colegiado accionado, directamente y, sin intermediación alguna, la aplicación del canon 37 de la Ley 472 de 1998, lo cual no ha realizado.


Esta acción exige a los interesados acudir, en primer lugar, a los instrumentos de protección a su disposición, dado su carácter eminentemente residual.


Al respecto, esta Corporación ha manifestado:



“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede...

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