SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02448-00 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851129984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02448-00 del 06-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8180-2020
Fecha06 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02448-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8180-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020).

En reemplazo del proyecto del anterior Magistrado, el cual fue derrotado, procede la Corte a desatar la tutela que J.E.A.I. le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular nº 2015-00247-00.

ANTECEDENTES

1.- El gestor denunció el quebranto del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por el querellado y, en consecuencia, pidió que: i) «se ordene digitalizar la acción popular» n° 2015-00247-01; ii) Se disponga el cumplimiento de los «términos de tiempo perentorio que manda [la] ley 472 de 1998, nunca cumplidos (…)»; iii) Se aplique el «art. 121 CGP (…)» y, iv) Que la convocada «consigne todos los radicados en acciones populares donde de oficio [ha] aplicado art. 121 CGP».

En sustento narró que tiene la condición de «actor popular», «nunca la a quo ni el tutelado aplicó [el] art. 121 CGP, pese a que la tutelada aplica art. 121 CGP de oficio».

2.- El Tribunal de P. informó que en la «acción popular» a la que se refiere el auspiciante se declaró desierta la apelación del fallo de primer grado; que éste no solicitó la nulidad por la causal prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, circunstancia por la cual no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad para la procedencia del auxilio.

Aclaró que los términos de la actuación fueron suspendidos con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio 2020, por lo que a la fecha en que «declaró la deserción del recurso», los seis (6) meses consagrados en la citada norma para definir la segunda instancia, no habían vencido.

El Banco de Bogotá manifestó que el censor no reclamó ante el juez natural lo que por este medio pretende y que la mora de la que se duele se encuentra superada, pues desde el 1º de septiembre de la presente anualidad, el ad quem «declaró desierta la alzada» impetrada por J.E..

La Alcaldía de P.-. dijo atenerse a lo que resulte probado.

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente.

2.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se ordene a la Corporación convocada que dentro de la acción popular n° 2015-00247 cumpla los «términos de tiempo perentorio[s] que manda [la] ley 472 de 1998, nunca cumplidos (…)» y aplique el «art. 121 CGP (…)».

3.- De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que:

i) El 24 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. dictó sentencia con la que negó las pretensiones de la demanda popular, apelada por A.I..

ii) La Sala Civil Familia del Tribunal de P. recibió el infolio el 29 de enero de 2020, y el 5 de febrero siguiente admitió la alzada.

iii) El día 12 de ese mes, pasó al despacho y el 14 de julio, la Magistrada Sustanciadora ordenó correr traslado por el término de 5 días para que el recurrente sustentara la impugnación.

iv) En ese período, el querellante «reclamó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, así como el cumplimiento de los términos de que trata la ley 472 de 1998», tras afirmar que esa Corporación no había acatado dichos preceptos y que estaba tramitando la «acción popular» como si se tratara de «un proceso ordinario».

v) El 10 de agosto el legajo entró al «despacho» y el 1º de septiembre, se «declaró desierto el recurso de apelación, luego de inferir que:

(…) al revisar los pronunciamientos que hizo el apelante, en el término concedido, surge evidente que no sustentó el recurso, lo que a la luz del aparte final del inciso segundo del citado artículo 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] conlleva, de manera indefectible, a declarar su deserción (…).

Y aunque ha sido línea de esta Sala Unitaria desatar la alzada cuando el recurso es sustentado en primera sede, evento como ese no se produjo, toda vez que en esa instancia tampoco se atendió esta carga.

El anterior recuento permite deducir la vulneración de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de J.E.A.I., porque para cuando éste apeló el fallo dictado el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., regía el procedimiento previsto en la Ley 1564 de 2012, para este evento, el artículo 327 de esa codificación, razón por la cual no había lugar a aplicar el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, como de forma errada lo dispuso el ad quem.

En efecto, téngase en cuenta que el mencionado “Decreto” nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, por lo que la Sala censurada debió atender la directiva contenida en el artículo 625 del Código General del Proceso para «los casos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos» y finiquitar el «recurso de apelación» con la ley anterior y no con la nueva.

Tampoco tuvo en cuenta dicho Colegiado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual «[l]os recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones» (cfr. CSJ STC7783-2020 y STC6687-2020).

En este orden, el Tribunal confutado debió señalar fecha para la «audiencia de sustentación y fallo», en lugar de «correr traslado por el término de 5 días al recurrente para que sustentara la alzada» (14 jul. 2020) siguiendo para ello, equivocadamente, los parámetros del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 2020.

4.- Además, se vislumbra que en la «acción popular» objeto de controversia, el 22 de julio de 2020 J.E. rogó «la aplicación del art. 121 C.G.P., 90 CGP, art. 84 ley 472 de 1998, por la autoridad competente, ya que nunca se respetaron los términos de tiempo perentorio que ordena la ley 472 de 1998 y se trata esta acción como un proceso ordinario», pedimento que aún no ha sido decidido.

Significa entonces, que desde dicha data hasta la formulación del libelo superlativo (7 sep.), trascurrió un lapso de un (1) mes y dieciséis (16) días, sin que la enjuiciada haya ofrecido respuesta a las inquietudes del impulsor, situación que aún persiste, pues al contestar el resguardo afirmó que éste «no solicitó la nulidad por la causal prevista en el artículo 121 del Código General del...

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