SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00393-01 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851657450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00393-01 del 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00393-01
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8922-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8922-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00393-01

(Aprobado en S. de veintiuno de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de abril de 2020, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió F.J.U.O. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL4459-2019, rad. 61942).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó más de 21 años para en la empresa Telecom, por lo que dicha entidad le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, pero «inaplicando el art. 1 de la Ley 33 de 1985 y, en su lugar, [aplicando] el IBL correspondiente al promedio de los últimos 21 años de servicio, según lo establece el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que estaba en régimen de transición».

Refirió que, por lo anterior, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien luego remitió el expediente al homólogo Séptimo de Descongestión de la misma ciudad, último que dictó sentencia desestimatoria.

Explicó que, interpuesta la apelación, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad reiteró la negativa aduciendo que «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición (…) [que] dispuso que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de esa prestación sería el establecido en el régimen anterior (…), sin embargo, el IBL fue expresamente regulado por la nueva normatividad».

Recalcó que, inconforme, formuló el recurso extraordinario, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 mantuvo en firme el fallo del ad quem, tras considerar que «el juez de alzada no se equivocó al concluir que el tema del IBL estaba excluido de la protección que a sus beneficiarios brindó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se dejen sin valor y efecto todas las sentencias proferidas en el proceso (…) [y] se ordene liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP manifestó que al accionante «se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma a regir su pensión es la contenida en la Ley 33 de 1985, como así lo señaló el estrado judicial accionado, pero solo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, peor para efectos de Ingreso Base de Liquidación, aplicándose el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, pues el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior, así las cosas la decisión (…) da una interpretación correcta en torno a la forma de aplicar el IBL».

2. La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom refirió que no se vulneró el debido proceso del actor, por lo que solicitó desestimar sus pretensiones.

3. Un magistrado de la S. de Casación Laboral de Descongestión querellada dijo que, «se advierte la intención de revivir un proceso que ya fue resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria, en un asunto que requirió varios años para su definición, mediante una acción de amparo constitucional que está diseñada [para] proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales como si se tratase de una instancia adicional».

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP expuso que «[los derechos del accionante] se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagada por el Consorcio FOPEP, reconocida por Caprecom, lo que prueba la inexistencia de esta presunta vulneración de derechos».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió negar las pretensiones del accionante, las cuales estaban encaminadas a obtener la reliquidación de su pensión, en un 75 por ciento del salario base de liquidación para su último año de servicios».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL4459-2019, rad. 61942), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del ad quem, pese a que, en su criterio, el régimen de transición le permite también la reliquidación del IBL conforme a las normas especiales.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la negativa del a quo; y (ii) la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación, que mantuvo incólume la anterior determinación; el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por el aquí convocante.

4. Caso concreto.

4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, tras considerar que «el juez de la alzada no se equivocó al concluir que el tema del IBL estaba excluido de la protección que a sus beneficiarios brindó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, pese a las deficiencias técnicas de la impugnación extraordinaria, al estudiar conjuntamente los dos cargos formulados por el convocante, fundamentados en que «la sentencia de la S. Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es violatoria del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por infracción directa, ya que esta norma, no se aplicó en forma integral al conflicto discutido en el proceso, a pesar de que el actor estaba en el régimen de transición», y que «la sentencia acusada [es] violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», la autoridad enjuiciada expuso que:

«(…) aun si la S. tuviera por superados los anteriores defectos técnicos del conjunto de la demanda de...

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