SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00113-01 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851660981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00113-01 del 21-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002020-00113-01
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8883-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8883-2020

Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00113-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el primero de septiembre de 2020 mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por P.N.M.O. en contra de los juzgados Promiscuo Municipal de C. y Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, con ocasión del proceso reivindicatorio con radicado No. 52208-34-08-901-2015-00027-0 que instauró en contra de F.M.O..

  1. ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente infringidos por las autoridades querelladas.

2.- En respaldo, narró que interpuso demanda reivindicatoria contra su hermano, F.M.O. sobre la mitad de un inmueble identificado con la M.I. 246-9684 ubicado en La Cruz. Por reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de C. Génova – Nariño.

2.1. Surtido el correspondiente trámite procesal, el aludido juez de primera instancia profirió sentencia el 14 de enero del 2020, en la cual: i) declaró impróspera la pretensión reivindicatoria; y, ii) accedió a las dirigidas a adquirir el dominio por usucapión, elevadas por el demandado/demandante en reconvención.

2.2. Tras ser presentado el recurso de apelación, el ad quem resolvió «CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de C., Génova (N), el pasado 14 de enero de 2020, de acuerdo con las razones esbozadas en el cuerpo de esta determinación».

2.3. Reprocha el accionante por esta senda la incursión en defectos fácticos, procedimentales y sustantivos por parte de ambos falladores.

3.- Conforme a lo relatado, solicitó la revocatoria de las determinaciones tomadas el 14 de enero del 2020 y el 08 de julio ulterior, por las autoridades judiciales cuestionadas.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- M.L.M.O., hija de F.M.O., considera que no hubo la vulneración del Art. 121 del C.G.P. puesto que, en atención a las múltiples declaratorias de nulidad, la demanda se admitió el 12 de diciembre de 2018.

2.- El curador ad litem de los herederos indeterminados de A.O.O. manifestó que el amparo solicitado debe ser denegado, toda vez que dentro del proceso posesorio se decretó dos veces la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

3.- El Juez Promiscuo Municipal de C.G. planteó que la acción constitucional debe ser denegada, dado que el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso debe contarse a partir de la notificación del último auto admisorio.

4.- El Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz, refirió que el 8 de julio de la misma anualidad profirió la sentencia que resolvió el trámite, decisión que fue claramente argumentada.

5.- Ó.R.M.M., curador ad litem de los herederos de J.S., expresó que dentro del mismo se presentó demanda de reconvención, se decretaron dos nulidades y se dio el cambio de norma procedimental. En el mismo sentido, señaló que la etapa probatoria se llevó a cabo de conformidad con la ley respectiva pues la declaración restante era la de M.L.M.O. se recibió oportunamente.

6.- Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto denegó el amparo al considerar, que conforme al tiempo que restó de las nulidades planteadas y el lapso desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de primer nivel, encuentra que estaba «dentro del término concedido para tal fin».

Asimismo, resaltó que en el auto «del 25 de octubre de 2019, se consideró que se habían agotado las etapas procesales» pues las pruebas fueron recaudadas bajo la legislación procesal anterior, dando cumplimiento a los presupuestos del tránsito legislativo dispuesto en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.

De otro lado, en relación con que no se apreció en conjunto el material probatorio, estimó que fueron razonables las consideraciones de la célula de segundo grado, toda vez fueron plenamente instituidas en las piezas procesales y en material probatorio aportado a la causa.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, quien insistió en el escrito genitor.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el asunto sub examine, el gestor pretende que se revoquen los pronunciamientos proferidos en primera y segunda instancia por los Despachos Promiscuo Municipal de C. y Promiscuo del Circuito de La Cruz, del 14 de enero de 2020 y el 8 de julio de 2020, respectivamente.

Para ello, denunció los siguientes yerros procesales: (i) no se valoraron en conjunto las pruebas aportadas al juicio; (ii) el juez de primer grado carecía de competencia para dictar la sentencia, ya que incurrió en la nulidad dictada por el artículo 121 del C.G.P.; (iii) no se llevó a cabo la audiencia establecida en el canon 372 ibídem; y (iv) no se dio aplicación a lo dictado por la Ley 153 de 1887 sobre el término de prescripción extraordinaria en la acción de declaración de pertenencia, acogiéndose lo presupuestado en la Ley 791 de 2002.

2.- De manera liminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3.- En primer lugar, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, y en ese orden, concuerda con lo sentenciado por el estrado constitucional a quo, pues no se evidencia una vulneración a las prerrogativas del accionante, tal como pasa a explicarse.

3.1.- Tocante con la petición de nulidad de la sentencia de primera instancia en atención a lo reglado por el artículo 121 de la Ley procesal vigente para emitir el pronunciamiento definitivo, no se halla razón al accionante.

En efecto, resulta razonable la postura adoptada por el estrado de La Cruz, el que resolvió lo siguiente:

[…] en relación a la perdida de competencia del artículo 121 del C.G.d.P., propuesta por el recurrente. Se tiene que la fecha del año dentro del cual se debe dictar la sentencia se cuenta desde el auto que data a 27 de febrero de 2019 el cual corrigió el proveído de 12 de diciembre de 2018, dentro del cual se admite la demanda de reconvención (Fls. 30-31Cdno. 2). Pues recordemos que de conformidad al tránsito de legislación regulada en el artículo 625 del C.G.P. en su numeral 1º literal b) se refiere “Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación.” Normativa, que rigió este asunto por las particularidades del caso. Igualmente, cabe recordar que fueron múltiples las solicitudes de nulidad propuestas por el apoderado del señor P.N.M.O., retrotrayendo el trámite procesal varias veces. Encontrando entonces que, la fecha en que se dicta la sentencia, esto es el 14 de enero de 2020 (Fls. 161 a 178), se dictó dentro del término que la nueva legislación procedimental dictamina.

Lo anterior, encuentra pleno sustento en lo determinado por el artículo 121 del ...

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