SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90417 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90417 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90417
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9100-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9100-2020

Radicación n.° 90417

Acta 38

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por L.M.B.G. contra el fallo de 2 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y de los documentos aportados, se extrae que, Bancolombia S.A. (actual cesionario J.G.C., formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra L.C.N., cuya garantía recae sobre el inmueble identificado bajo número de matrícula 50C76088 ubicado en la ciudad de Bogotá, asunto que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Que, el 9 de noviembre de 2017 se adelantó la diligencia de secuestro del predio objeto de trámite, en la que también, se aceptó la oposición formulada por el actor; que, surtido el asunto, mediante auto de 11 de diciembre de 2019 el juzgador cognoscente declaró probada la oposición, por lo que, las dos partes instauraron recurso de apelación.

Por lo anterior, ascendió el proceso al tribunal denunciado el que, con proveído de 4 de mayo de 2020 revocó la decisión objeto de alzada, al encontrar que el accionante -allí opositor- reconoció dominio ajeno en cabeza del titular real de dominio, por lo que no se demostraron los presupuestos de la posesión alegada.

Que, demostró como tercero poseedor del predio objeto del proceso, la posesión real y material con ánimo de señor y dueño de forma quieta, pacífica ininterrumpida y sin clandestinidad, desde el 14 de noviembre de 2014; que desde esa fecha ha ejecutado actos y hechos positivos que demuestran el derecho de dominio, consistentes en mejoras, arrendarlo, pagar impuestos, cancelar servicios públicos domiciliarios y demás actos necesarios para mantener el bien.

Por esta vía, se quejó de la decisión proferida por el colegiado cuestionado toda vez que, en su sentir, se hizo una incorrecta valoración probatoria de las pruebas arrimadas al proceso, las que dieron cuenta de su calidad de poseedor.

A su vez, que, el juez plural desconoció lo señalado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso desbordando los límites de su competencia, en la medida en que, conforme los reparos concretos formulados por los apelantes, no estaba el de valorar su interrogatorio rendido en la diligencia de secuestro, sino únicamente analizar los reparos concretos planteados por los recurrentes.

Que por lo anterior, la autoridad denunciada le vulneró sus derechos fundamentales invocados, por lo que, solicitó la protección de ellos y, en consecuencia, se decrete la revocatoria de la providencia de 4 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil para en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se confirme el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, toda vez que, el colegiado “se desbordó en sus competencias”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá informó que atendió la diligencia de secuestro en cumplimento de la comisión dispuesta por el despacho de ejecución y acto seguido, afirmó que no vulneró prerrogativas del gestor.

En su momento, J.G.C. se refirió a los hechos de la salvaguarda y manifestó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues el promotor reconoció dominio ajeno en la diligencia de secuestro, además, los fundamentos del recurso de apelación se encaminaban a desconocer y cuestionar probatoriamente la calidad de poseedor alegada por B.G..

A su turno, el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que lo censurado son las determinaciones adoptadas por el Tribunal, respecto de las cuales no tiene injerencia y que no quebrantó las garantías invocadas.

Finalmente, la empresa Reintegra S.A.S. pidió su desvinculación de la presente acción al considerar que no es la actual cesionaria del crédito.

Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para ello reseñó apartes de la decisión denunciada de 4 de mayo de 2020, y acto seguido, señaló que:

la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, además, contrario a lo afirmado por aquél, tampoco desbordó la competencia conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, pues lo pretendido por los recurrentes era desvirtuar la posesión por reconocimiento del dominio ajeno, tal como ocurrió.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado valoró las alzadas formuladas contra el proveído que declaró probada su oposición a la diligencia de secuestro, concluyendo que al margen de los medios suasorios expuestos por los apelantes a fin de provocar la revocatoria del proveído del a quo, lo cierto es que, se itera, lo pretendido por aquéllos era desvirtuar la posesión de L.M. tras reconocer dominio ajeno, lo cual, en efecto, quedó demostrado con la confesión que aquél hizo en la diligencia de secuestro, de ahí que no cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 762 del Código Civil.

III. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó. Resaltó que no compartía los argumentos expuestos por la primera instancia, por cuanto el tribunal no debió realizar un juicio valorativo del interrogatorio de parte rendido en la diligencia de secuestro, pues los impugnantes no hicieron ningún reparo frente a ello, por lo que el colegiado no “podía volverse sobre dicha prueba, así tuviera la certeza de que la decisión de primera instancia fuera equivocada”, en aplicación a los artículos 320 y 328 del CGP; que ello, llevó a concluir que “sí se trata de una decisión antojadiza, caprichosa, subjetiva y contraria al nuevo ordenamiento procesal civil”.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que, el superior no podía sino revisar el reparo concreto de los apelantes, por lo que no debió examinar otros presupuestos del proceso”, y añadió que, al no haberse tenido en cuenta las normas arriba citadas no se tuvo en cuenta lo dicho en el artículo 13 del CGP que aduce “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, por lo que, solicitó nuevamente la protección de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la ...

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