SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56022 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851664015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56022 del 05-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56022
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4006-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4006-2020

Radicación n.° 56022

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró LUZ MARINA DE A.S. contra la sociedad FINCA S. A.

I. ANTECEDENTES

L.M. De A.S. llamó a juicio a la sociedad F.S.A., con el fin de que se declarara que «desconoció y violó los Convenios Internacionales de la O.I.T., la Constitución Política, los fallos de la Corte Constitucional, sentencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los Pactos Colectivos de Trabajo, el reglamento interno de trabajo y las normas laborales colombianas», al despedirla unilateralmente y sin justa causa y que su relación laboral no tuvo solución de continuidad

Que, como consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo de cajera de planta o a uno de igual o superior categoría y remuneración, conforme la estructura la empresa y se le ordenara el pago de: i) los sueldos dejados de percibir junto con los reajustes salariales desde el 7 de abril de 2005 y hasta la fecha de reintegro, de acuerdo con los Pactos Colectivos existentes y/o los que se llegaren a suscribir con posterioridad al 1 de enero de 2009; ii) las prestaciones legales y extralegales contenidas en los Pactos Colectivos, como cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas de servicios, de antigüedad, de colaboración y de vacaciones; auxilios de almuerzo, de estudio para el trabajador y para sus hijos, médico, de anteojos, de pensión; subsidios familiar, de transporte y dotación de trabajo.

Igualmente, iii) los reajustes de salarios y prestaciones legales y extralegales correspondientes al cargo de cajera de planta, del 18 de noviembre de 1991 al 30 de enero de 2003, con fundamento en los pactos colectivos suscritos, desde 1990 y el principio constitucional de igualdad ante la ley; iv) la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales de los años 1991 a 2003 en razón a que no se tuvo en cuenta la totalidad del factor salarial ordenado por los Pactos Colectivos; v) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; vi) la indexación de las condenas impuestas.

También, vii) los daños y perjuicios morales y materiales que sufrió la actora con motivo del despido, por el abuso del derecho con ocasión del despido ilegal e injusto; viii) la diferencia salarial entre los cargos de cajera de planta y auxiliar de gerencia financiera, del 1° de febrero 2003 a la fecha del reintegro efectivo, con la reliquidación de todas las prestaciones sociales y, ix) los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita mas las costas procesales.

En subsidio, pidió que se condenara a la demandada, a pagarle i) «la indemnización legal y/o a la establecida en el Pacto Colectivo por despido injusto» debidamente indexada, desde el día del despido hasta cuando se cancele de dicha indemnización en cuantía a probar; ii) los daños y perjuicios que se demostraran, mayores a los contenidos en el artículo 64 del CST; iii) la pensión de jubilación y/o sanción; iv) los aportes de seguridad social desde el 8 de abril de 2005 y hasta cuando exista sentencia ejecutoriada o cuando la demandante tenga derecho a la pensión de jubilación; v) los reajustes salariales y prestacionales correspondientes al cargo de cajera de planta del 18 de noviembre de 1991 al 31 de enero de 2003.

Así mismo, v) la diferencia salarial y de prestaciones sociales entre los cargos de cajera de planta y auxiliar de gerencia financiera del 1° de febrero de 2003 al 7 de abril de 2005 y consecuencialmente; vi) la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, con los que se calculó el salario base de liquidación final del contrato de trabajo; vii) la indexación; viii) la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó a trabajar a F.S.A. el 19 de enero de 1976 a través de un contrato de aprendizaje con el SENA y a partir del 4 de enero de 1978 se firmó el pacto a término indefinido; que se afilió al sindicato existente en la empresa el 18 de noviembre de 1991, lo que «la beneficiaba de los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, entre ellos el aumento salarial y prestacional»; que el último pacto convencional tuvo vigencia hasta el 12 de agosto de 1990 «en razón a que el entonces Ministerio de Trabajo a través de las Resoluciones n.°s 1002 del 14 de marzo 2001 y 4117 del 16 de agosto de 2001 se abstuvo de ordenar Tribunal de Arbitramento por considerar el sindicato como minoritario»; que a partir del 13 de agosto de 1990 se suscribieron varios pactos colectivos, el último de los cuales tuvo vigencia del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008.

Agregó, que fue despedida de manera ilegal e injusta el 18 de noviembre de 1991 y con fundamento en la ley y la convención colectiva de trabajo presentó demanda; a través de sentencia del 15 de agosto de 2002, «la Corte ordenó su reintegro», al cargo de cajera de planta, con la remuneración correspondiente a dicho cargo, pero la empresa pretende no cancelar el verdadero salario adecuado al mismo, desconociendo el sentido de la sentencia del Tribunal; que, al reintegrarla, no le canceló el subsidio de transporte, las dotaciones de labor, las vacaciones en tiempo, los auxilios de la Convención Colectiva de Trabajo, el subsidio familiar, ni el auxilio educativo por su hijo F.A.R. De Antonio y que el sueldo que se tomó como base de liquidación por los años 2000 y 2001 no fue el mínimo legal mensual vigente.

Dijo que, con lo anterior, quedó en evidencia el trato discriminatorio, porque acató parcialmente la sentencia anterior y la reinstaló en el cargo de auxiliar de gerencia financiera el 1° de febrero de 2003, plaza que es de inferior categoría y salario, respecto del de cajera de planta, ratificando la discriminación salarial y prestacional, que este puesto,

[…] desde el año 1990 y hasta el año 2005 por tener asignación superior al salario mínimo legal mensual, conforme los incrementos salariales según los pactos colectivos, presenta variaciones de sueldo mensual así: año 1990 $149.709; año 1991 $197.017; año 1992 $251.097; año 1993 $314.320; año 1994 $385.360; año 1995 $466.286; año 1996 $559.543; año 1997 $680.572; año 1998 $800,897; año 1999 $901.009; año 2000 $991.110; año 2001 $1.090.221; año 2002 $1.396.805; año 2003 $1.486.805; año 2004 $1.575.305 y año 2005 $1.655.305; incrementos claramente superiores al salario mínimo legal mensual vigente, esto es, debe aplicarse el principio constitucional de favorabilidad al respecto acorde lo norma el artículo 53 de la Constitución Política y que a la letra establece: “ /situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. (N. y subrayas, son del texto original)

Que, al ser reintegrada, se le fijó un sueldo mensual de $1.211.980, inferior al de cajera de planta y al que dispuso la sentencia de Casación; que se desempeñó efectivamente como Auxiliar de Gerencia Financiera hasta el día 12 de julio 2004 y desde el día siguiente, hasta el 7 de abril de 2005, no se le permitió el derecho al trabajo efectivo, «por cuanto de manera injusta, discriminatoria, caprichosa, arbitraria y abusiva se le aplicó el artículo 140 del C.S.L»; que el 21 de febrero de 2005 presentó reclamación solicitando su derecho al trabajo y el pago de reajustes salariales y prestacionales de 1990 a enero de 2003 y la respuesta fue el despido ilegal y sin justa causa el 7 de abril de 2005.

Afirmó, que el despido le causó daños y perjuicios adicionales a los tasados en el Decreto 2351 de 1965, como carencia de seguridad social y subsidios familiar y educativo; incremento de los costos educativos de sus hijos; pérdida de los descuentos en la adquisición de artículos en los supermercados de la caja de compensación Cafam; mengua su calidad de vida, afectación de su dignidad, salud mental y estabilidad emocional, pues a la presentación de la demanda tenía 48 años de edad y la ansiedad por la eventual pérdida de su pensión de jubilación le generó traumas psicológicos, con el antecedente que el litigio por su despido anterior duró más de 12 años; que presenta enfermedad profesional en sus extremidades superiores (túnel del carpo) y se...

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