SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01206-01 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01206-01 del 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01206-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8569-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8569-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01

(Aprobado en S. del catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Aldepósitos Industriales Zona Franca S.A., contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito, Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

  1. Actuando por intermedio de apoderada judicial, la sociedad querellante solicita la protección de sus garantías esenciales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que E.P. e Hijos Ltda. - Epas Ltda., formuló proceso ejecutivo en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 9 de agosto de 2017, de forma indebida «incluyó al mandamiento de pago el cobro de la cláusula penal por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, amén de ser excesiva es una obligación que por ser indemnizatoria, carece de claridad y exigibilidad, toda vez que lo único que se puede cobrar sería las rentas mensuales dejadas de cancelar y sus intereses; también fue desacertado incluir el cobro del IVA cuando ni siquiera aparecen las pruebas de su causación» y las medidas cautelares decretadas «superan en más del doble la cuantía de las obligaciones ejecutadas».

Refiere que pese a tal irregularidad, el 15 de enero de 2018, se ordenó seguir adelante con la actuación y el litigio fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, despacho que por auto de fecha 23 de abril de ese año «modificó y aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante, estableciendo un valor total de $234.921.203, a lo que le adicionó erróneamente el IVA por $18.400.000 y cláusula penal por $60.000.000, para un resultado total de $313.321.204,64 con intereses liquidados al 31 de marzo de 2018».

3. En consecuencia, pide se ordene a los convocados «disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, que dio origen al mandamiento de pago del 9 de agosto de 2017 y en su lugar se revise la procedencia del cobro por vía ejecutiva de los conceptos allí incluidos y se ajuste el valor de las pretensiones a la cuantía que por los hechos y la ley justamente corresponda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «no se puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales, que si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico».

2. La titular del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, pidió su desvinculación, toda vez que «le correspondió la solicitud de entrega del inmueble prevista en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, cuyas actuaciones allí desplegadas se ajustan en un todo a las disposiciones procesales como sustanciales vigentes, siendo del caso señalar que el 19 de diciembre de 2017 se avocó conocimiento de la solicitud de entrega de bien, la cual se llevó a cabo el 3 de mayo de 2018 y las diligencias se encuentran archivadas».

3. La vinculada sociedad E.P. e Hijos Ltda. – Epas Ltda., manifestó que el amparo es improcedente, pues «al revisarse los argumentos de la presunta vulneración de los derechos de la tutelante, encontramos que ésta radica en decisiones judiciales calendadas 9 de agosto de 2017 y 15 de enero de 2018, mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, decisiones que llevan más de dos años de proferidas y frente a las cuales no se ejerció el derecho de contradicción que le asistía».

4. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta urbe, informó que «el 13 de febrero de 2018 remitió el proceso cuestionado a los juzgados civiles de ejecución de sentencias, correspondiéndole su conocimiento al Primero de esa especialidad, conforme consta en la consulta de procesos de la rama judicial».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo, puesto que incumple «los postulados de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto que la accionante cuestiona providencias de 9 de agosto de 2017, 15 de enero y 23 de abril de 2018, tardanza reveladora de que la alegada conculcación de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave, pues desde la presentación del auxilio a la época en que fue proferida la última decisión ha transcurrido un periodo superior a dos años» aunado a que «la actora tuvo a su alcance otros medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de sus prerrogativas de contradicción, los cuales no utilizó».

IMPUGNACIÓN

La propuso la convocante indicando que «contrario a lo que sustenta el fallo de tutela, se soslayó el derecho fundamental a la igualdad al permitir que en el mandamiento de pago se integrara el cobro de obligaciones por conceptos que de por si no representan títulos ejecutivos, tales como los referidos al impuesto sobre las ventas IVA y a la cláusula penal y solamente se avizora un argumento por demás simplista dirigido a exponer que la ejecutada dejó pasar un lapso temporal y no se opuso en su momento, lo que significa que las autoridades judiciales pueden llevar a cabo fallos que afecten a los ciudadanos sin acatar los límites impuestos por la constitución y los preceptos jurídicos, olvidando que la justicia tiene vida propia en la aplicación genuina de la ley independientemente o no de los sujetos procesales».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades acusadas...

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