SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68986 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851990119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68986 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3966-2020
Número de expediente68986
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3966-2020

Radicación n.° 68986

Acta 38


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO SERVIO A.R.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso que instauró contra la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR FIDUCIAR S.A., integrantes del CONSORCIO DE R.T., que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Segundo S.A.R.R. promovió proceso ordinario laboral, para que se declarara la existencia de una relación laboral con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, en calidad de trabajador oficial y en el cargo de «Auxiliar Operativo», desde el 10 de julio de 1987 hasta 30 de agosto de 2009, fecha en que el empleador lo dio por terminado «sin justa causa».


En consecuencia, solicitó que se condenara al Consorcio de Remanentes TELECOM -PAR-, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y solidariamente a La Nación - Ministerio de Protección Social, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa así: perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante «$342.489.600.oo», y morales por el daño que él y su familia sufrieron debido a la terminación del vínculo «$180.250.000.oo» equivalentes a 350 SMMLV; sanción moratoria por la retención indebida e ilegal de los dineros adeudados «$191.008.500.oo»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 14 de enero de 1958; que la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM era una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional; que le prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial, a partir del 10 de julio de 1987; que el último cargo que desempeñó fue de «Auxiliar Técnico»; que trabajó inicialmente hasta el 1 de febrero de 2006, fecha en que se le comunicó «la terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de liquidación de la existencia jurídica de la entidad», a pesar de que ostentaba fuero sindical.


Narró que a través del fallo de tutela rad. 2009-000243, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del C. de Bolívar, que fue confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, se determinó que la relación laboral fue finalizada por TELECOM, como consecuencia de «auténticas vías de hecho», sin «haberle levantado el fuero sindical a través de un proceso ordinario laboral» y, por ello, se ordenó la cancelación de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones hasta el 30 de agosto de 2009.


Señaló que el Patrimonio Autónomo de R.P., acató la referida decisión y le expidió la certificación RTS (Relación de tiempo de servicios y salarios), con los extremos temporales del 1 de enero de 1985 hasta el 1 de septiembre de 2009, para un total de tiempo laborado de «22 años, 1 mes y 21 días»; que su salario básico en el año 2006 fue de «$4.452.232», el promedio de «$2.446.340» y el actualizado para 2009 de «$3.291.757».


Contó que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1615 del 12 de julio de 2003, ordenó la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, siendo el PAR TELECOM el encargado del pago de las obligaciones y mediante el Decreto 1915 de 2005, amplió el proceso de liquidación; que a pesar de que la terminación del vínculo laboral fue legal, la disolución y liquidación de la empresa no se considera una justa causa para dar por finalizado un contrato de trabajo; y, que presentó las correspondientes reclamaciones administrativas (fs.°2 a 11, 159 a 168).


Al contestar, La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó que TELECOM era una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional; la disolución y liquidación de la entidad, reglamentada mediante los Decretos 1615 de 2003 y 1915 de 2005 y que el PAR TELECOM era el encargado del pago de las obligaciones.


Resaltó que no existía nexo de casualidad entre la «presunta terminación sin justa casusa, del contrato de trabajo del señor SEGUNDO SERVIO RUANO RUANO con la extinta empresa TELECOM, frente a la función le corresponde cumplir», motivo por el que no podía inferirse ninguna responsabilidad, en estricto sentido, por acción u omisión frente a la desvinculación referida.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «improcedibilidad de la demanda ordinaria laboral respecto del ministerio de la protección social», «inexistencia de la obligación», «prescripción», y la «innominada» (fs.°185 a 196). (N. del texto)


La Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. FIDUCIAR S.A., integrantes del Consorcio de Remanentes TELECOM y TELEASOCIADOS, en calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS En Liquidación – PAR-, se opuso a todas las pretensiones del escrito gestor. De los hechos admitió la naturaleza jurídica que ostentaba la extinta empresa, su liquidación y disolución; el fallo de tutela rad. 2009-00243; la certificación RTS que expidió; y, las reclamaciones que elevó el actor.


Destacó que mediante Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se declaró la terminación de la existencia jurídica de TELECOM en Liquidación, que se extinguió con el acta de cierre definitivo del 31 de enero de 2006, previa celebración del contrato de fiducia mercantil entre FIDUPREVISORA S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., a través del acuerdo consorcial del 28 de diciembre de 2005, para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM; y, que entre el PAR y el demandante nunca existió vínculo laboral, pues su objetivo se limitó a lo establecido en el art. 3 Decreto 4781 de 2005, que modificó el 12 del Decreto 1615 de 2003, esto es:


[…] a la “administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y trasferencia de los activos, la atención de las obligaciones, remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y en cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o afines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las actividades fiduciarias”.

Precisó que el PAR cuyo vocero y administrador es el Consorcio de Remanentes de TELECOM, no es el sucesor de la empresa, sino que se le subrogó obligaciones acaecidas con anterioridad al 31 de enero de 2006, situación que no ocurrió en el presente asunto, puesto que lo que se debate es una «situación jurídica que murió cuando la entidad se extinguió».


Propuso como excepciones previas «incapacidad del demandado», «falta de prueba sobre la calidad en que se cita al par y a su gerente dentro de este proceso»; «pleito pendiente entre el demandante y mi representada sobre reclamación relacionada con el reconocimiento de indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral» y «prescripción»; y, de fondo las que llamó: «cosa juzgada», «falta de capacidad para actuar por pasiva»; «inexistencia de causa para pedir», «imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado»; «imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el p.a.r. de telecom»; «inexistencia de la obligación»; «compensación y pago total»; «buena fe»; «prescripción»; «las que no puedan decidirse como previas» y «declaratoria de otras excepciones o la innominada» (fs.°226 a 242). (N. del texto)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, mediante fallo del 27 de julio de 2012 (fs° 544 a 561), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN - PAR y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de todas las pretensiones de la demanda, por las consideraciones vertidas en esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR al demandante SEGUNDO S.A.R.R. a pagar las costas de este proceso, correspondiendo las agencias en derecho a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a $566.700. T..


TERCERO: Si esta providencia no fuere apelada por la parte...

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