SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78864 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851990288

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78864 del 13-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78864
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4098-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4098-2020

Radicación n.° 78864

Acta 38

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.H.C.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A., CPI CONSULTORÍAS PROYECTOS INTERVENTORÍAS LTDA, BUSINESS TOTAL OPTIMIZATION SAS, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE F.S.A. CONFIANZA Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., las dos últimas llamadas en garantía.

Se abstiene la Corte de reconocer a los señores N.J.S.L. y M.A.P.R. como apoderados judiciales suplentes de Consultoría Colombiana S.A., ya que el poder se extendió para que los «represente dentro del proceso de cobro de costas» y, además, no acreditaron su calidad de abogados.

Adicional a lo anterior y con las mismas connotaciones predichas, no hubo aceptación del poder por parte de P.H.H. ni de Juan Sebastián López J.

I. ANTECEDENTES

Camilo Hernán Coronado Vega llamó a juicio a E. Energy PLC Sucursal Colombia, Consultoría Colombiana S.A., CPI Consultorías Proyectos Interventorías Ltda. y B.T.O.S., con el fin de que se declarara que con la primera de las demandadas prestó sus servicios, sin solución de continuidad, los cuales fueron subordinados y remunerados, del 19 de enero de 2010 al 7 de julio de 2013, el cual terminó sin mediar justa causa. Como consecuencia solicita el pago de cesantías, sus intereses «al duplo, prima de servicios, descanso remunerado, aportes al fondo de pensiones y la devolución de los que realizó cuando era contratistas; indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 34 al 53 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a la empresa E. Energy PLC Sucursal Colombia; que ello se llevó a cabo en virtud de varios contratos sucesivos, a través de intermediarios configurando un contrato laboral a término indefinido con la entidad antes mencionada; la primera vinculación inició el 19 de enero de 2010, con un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada que celebró con Consultoría Colombiana S.A., el cual terminó el 19 de julio de 2010; que el cargo que ostentó fue el de profesional auxiliar – ingeniería civil para las operaciones de E. Energy; que el segundo se celebró pero en condición de contratista del 23 de julio de 2010 al 23 de octubre de la misma anualidad con CPI Consultorías Proyectos Interventoría Limitada, el cual tuvo como objeto la prestación de servicios de programación y control, es decir, «la elaboración de cronogramas formato mmp y el seguimiento al avance de los proyectos, elaboración de informes y otros; que estaba subordinado a la empresa usuaria, que cumplía horarios; que celebró sendos contratos de esa forma con varias entidades (B.T.O.C.I.S.) pero para ejecutarlo a favor de E. Energy, el cual terminó definitivamente el 7 de julio de 2013; que las contrataciones por intermediarios tenían el objeto encubrir una verdadera relación de trabajo; que le correspondía pagar la totalidad de los aportes a la seguridad social o cuando B.T.O.C.I.S. los realizaba los hacía con la remuneración básica, cuando debía hacerlo por el promedio de lo devengado. Arguye que de la misma forma sucedió con el auxilio de cesantías, sus intereses y primas de servicios; que no disfrutó de descanso remunerado y no le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa.

E. Energy PLC Sucursal Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos indicó unos no ser ciertos y otros no constarle.

Planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación (f.° 311 a 353 del cuaderno n.° 1).

Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a la Aseguradora Confianza S.A., con quienes adquirió póliza de seguros para que amparara los riesgos que pudieran presentarse con B.T. Optimization CI S A S y CPI Consultorías, Proyectos, Interventorías Ltda (f.° 354 al 356 y del 371 al 373 del cuaderno n.°1).

Al aceptarse los llamamientos en garantía (f.° 391 ib.) Mapfre admitió los hechos y no se opuso al cumplimiento de la póliza pero precisó que debía verificarse los términos del contrato de seguros. Como excepciones propuso las de inexistencia de obligación de indemnizar, límite de responsabilidad de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., inexistencia de solidaridad, buena fe de mi representada, prescripción, compensación y la genérica (f.° 408 al 416 ibídem).

La Compañía Aseguradora de F.S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó unos y respecto a los otros dijo no ser hechos. Se opuso a la solicitud de efectividad de la póliza y presentó las excepciones perentorias de que el trabajador no prestó servicios en ejecución del contrato que garantizó Confianza S.A.; ausencia de cobertura en caso de ser condenado al asegurado como verdadero empleador; ausencia de cobertura de indemnizaciones moratorias y de intereses moratorios (f.° 452 al 461 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta CPI Consultorías, Proyectos, Interventorías Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración de un contrato de prestación de servicios y que durante su vigencia no disfrutó descanso remunerado. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban por ser hechos de terceros.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; enriquecimiento sin causa; prescripción; buena fe; pago y compensación (f.° 106 al 123 ibídem).

B.T.O.C.S., se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos dijo que el demandado, en representación de la Corporación de Trabajadores Independiente, celebró convenios de prestación de servicios para ejecutarlo con dicha entidad, pero aclaró que finalizó el último por mutuo acuerdo con el contratante. Negó la relación laboral con E. Energy, pues si bien realizaba su labor en dicha entidad no existió ningún vínculo con aquella. De los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos.

Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, buena fe; la genérica e innominada (f.° 147 a 183 del cuaderno del n.° 1).

Consultoría Colombiana S.A. objeta las pretensiones de la demanda y en cuando a los supuesto facticos, aceptó el contrato de trabajo que celebró con el demandante, pero de los demás dijo que no eran ciertos y que no le constaban.

Presentó como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 256 a 278 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2016, resolvió (f.° 580, y 582 al 584 del cuaderno n.° 1),

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante C.C.V. identificado […] y la empresa EMERALD ENERGY SUCURSAL COLOMBIA representado legalmente por N.Y.C. o por quien haga sus veces, en virtud del principio de primacía de la realidad respecto de las formalidades, existió un contrato de trabajo vigente entre el 19 de enero de 2010 y el 7 de julio de 2013, devengando como último salario base de liquidación la suma de $2.995.226.

SEGUNDO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación.

TERCERO. CONDENAR a la demandada EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, a cancelar a C.C.V. identificado con […], las siguientes sumas de dinero:

-.$18.106.106. por prestaciones sociales y vacaciones.

-.$3.611.021,84. Indemnización por despido injusto.

-.$ 71.885.424. Indemnización moratoria.

CUARTO. CONDENAR a la demandada EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA a devolver a C.C.V. identificado con […], el porcentaje que le corresponde al patrono por los aportes para pensión por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011

QUINTO. ABSOLVER A EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO. CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE a responder por la suma $ 8.381.434 de conformidad con lo establecido en...

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