SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80498 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851990479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80498 del 13-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Octubre 2020
Número de sentenciaSL4131-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80498
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4131-2020

Radicación n.° 80498

Acta 38


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HUGO ERNESTO AGUILAR PARDO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP– y al que se vinculó en calidad de litisconsorcio necesario a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S. A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-.

  1. ANTECEDENTES


Hugo Ernesto A.P. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. – y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se condenara solidariamente a las accionadas, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tenía derecho desde el 6 de julio de 2010, cuando cumplió 55 años, por reunir los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, suscrita entre S. y el Instituto de Seguros Sociales, así como también a cancelar la primera mesada debidamente actualizada, «un salario diario por cada día de retardo en el pago […] subsidiariamente […] los intereses moratorios» y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de julio de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales, como trabajador oficial, desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 25 de junio de 2003; que se desempeñó como odontólogo general grado 36, en una jornada diaria de cuatro horas, de lunes a sábado y que devengó un salario mensual en el último año de servicios de $ 1.604.036, aunque percibió otros factores que lo incrementaban.


También, sostuvo que, a partir de la fecha en que inició la relación contractual, fue «socio» del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social Sintraseguridadoscial, al que perteneció hasta cuando presentó la demanda; que siempre se le retuvieron las cuotas sindicales; que era beneficiario de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y el sindicato mencionado; que no se denunció ni activó conflicto colectivo, por lo que la CCT seguía vigente y que agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 6, cuaderno principal).


Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y la fecha de nacimiento del actor. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran supuestos fácticos.


Precisó que, mientras rigió el vínculo contractual, el demandante estuvo adscrito como socio activo a la organización sindical. Sin embargo, según certificado emitido por S. (f.° 8 y 9, ibidem), lo fue desde el 9° de agosto de 1982 hasta el 31 de octubre de 2006.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a la pensión de vejez; «improcedencia de intereses moratorios o salarios por tardanza»; prescripción; compensación indexadas e imposibilidad de condena en costas (f.° 128 a 133, ibidem).


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral y que agotó la vía gubernativa. Resaltó que, aunque el demandante trabajó para el ISS hasta el 25 de junio de 2003, mediante cesión de contrato pasó a la ESE R.U.U.. En cuanto a los restantes, argumentó que no le constaban o no eran tales.


En su amparo, presentó como excepciones de fondo las de «imposibilidad de cumplir la sentencia […] por falta de legitimación en la causa por pasiva»; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de jubilación convencional; prescripción; pago y comprensión (f.° 137 a 142, ibidem).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, se opuso a las pretensiones. De los supuestos fácticos, adujo como ciertos las fechas de inicio, así como de finalización de la relación de trabajo, el cargo, la jornada ejecutada, la data de nacimiento y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los restantes, dijo que no le constaban o no eran hechos.


Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y prescripción (f.° 224 a 234, ibidem).


El Juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de mayo de 2015 (f.° 240, ibidem), ordenó vincular a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. A.-, en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, entidad que no atendió el requerimiento, por lo que, mediante providencia del 16 de julio del mismo año, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 250, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Medellín, por medio de fallo del 24 de agosto de 2016 (f.° 317 CD a 318, ibidem) dispuso:


1. Absolver a las demandadas de las pretensiones del demandante Hugo Ernesto A.P..


2. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación.


3. Costas a cargo de la parte demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV para cada una de las demandadas.


4. Se ordenará el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que esta decisión no sea apelada


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 25 de enero de 2018, confirmó la providencia apelada y no condenó en costas (f.° 337 CD y 3378, cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación, con fundamento en la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 suscrita por S. y el Instituto de Seguros Sociales.


Para ello, recordó los argumentos del a quo y sostuvo que no era mucho lo que debía adicionar, toda vez que esta Corporación ha sostenido que los servidores del ISS que pasaron a las ESE, por el Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían funciones de mantenimiento de la planta...

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