SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80171 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80171 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80171
Número de sentenciaSL1937-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1937-2021

Radicación n.° 80171

Acta 15


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Hernando Murcia Rodríguez llamó a juicio al Banco de la Republica con el fin de i) que se declarara que tiene derecho a la pensión convencional prevista en el art. 18 de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención Colectiva con vigencia 1997 -1999 suscrita entre el demandado y A., por haber cumplido más de 20 años de servicio con ese banco el 14 de noviembre de 2003, antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y de la expiración general de la habilitación de los regímenes pensionales convencionales; ii) que se le debía reconocer y pagar una pensión de jubilación, a partir del cumplimiento de la edad de 55 años, el 26 de agosto de 2016, efectiva desde el retiro de esa entidad; iii) que el monto de la prestación sería equivalente al 100 % del último salario, por haber completado más de 30 años de labores; iv) el retroactivo pensional causado desde el retiro, v) los intereses moratorios, vi) la indexación y vii) las costas.


En subsidio, solicitó i) la pensión de jubilación del artículo 78 del reglamento interno de trabajo del año 1985, expedido por el Banco de la República por haber cumplido más de 20 años de servicio el 14 de noviembre de 2003; ii) que se ordenara la cancelación de esta desde el cumplimiento de la edad de 55 años, 26 de agosto de 2016, efectiva a partir del retiro de la entidad efectiva; iii) que se liquidara la prestación sobre el 85 % del último salario, por haber completado más de 30 años de servicios; iv) el retroactivo pensional causado desde el retiro, v) los intereses moratorios, vi) la indexación y vii) las costas.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 26 de agosto de 1961 e ingresó a laborar a la entidad estatal el 14 de noviembre de 1983; que durante la vinculación fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre A. y el banco demandado, por ser miembro de la mencionada organización sindical, siendo uno de los beneficios establecidos en la recopilación de convenciones colectivas vigente para el interregno 1997-1999 una pensión de jubilación para los hombres que cumplieran 20 años de servicio o más y 55 años de edad o más, mencionó también que en el reglamento interno del trabajo se consagró una pensión de jubilación con los mismos requisitos que la planteada por las convenciones colectivas.


Expuso, que para la fecha en que perdieron vigencia las convenciones colectivas suscritas entre A. y el Banco de la República contaba más de 20 años de servicio en la entidad, mismos que cumplió el 14 de noviembre de 2003; que la edad la adquirió el 26 de agosto de 2016; que actualmente sigue laborando en la entidad y completó más de 30 años labor; que el 19 de enero de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión, el cual fue negado bajo el argumento que debían concurrir los dos requisitos, tanto edad como tiempo laborado, limitando así los regímenes pensionales convencionales (f.° 2 a 28 del cuaderno principal).


La parte accionada se opuso a totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con la fecha de nacimiento, edad, tiempo de servicio, la condición de afiliado a la agremiación sindical y la negativa de la prestación; adujo que el actor no cumplió los requisitos para causar la prestación, porque las disposiciones sobre las que finca su petición perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

En su defensa propuso las siguientes excepciones perentorias de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y genérica (f.° 89 a 106 del cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de enero del 2017, absolvió al demandado de todos los pedimentos del libelo e impuso costas a la activa (f.° CD 176, Acta 178, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la alzada propuesta por el actor, con providencia del 18 de julio del 2017 (f.° CD 183, Acta 184) que confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, invocó providencias de esta Corporación CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada por la CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 51573 y CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 47803, en las que se definió que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 2005 no se podía acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, siendo ilícitos los que se instituyan aun cuando sean más favorable a los trabajadores; que, en igual sentido, se ha asentado que estos convenios colectivos mantenían su vigencia por el término inicialmente estipulado y las que se pactaran perdían vigencia el 31 de julio de 2010.


Apoyó el sentido que debía darse al Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia CC SU555-2014, la cual expuso que la enunciado «no podrán extenderse más allá del 31 de julio 2010» se ajustaba a las recomendaciones de la OIT, pues lo que lo que recomendó el comité sindical de dicha organización fue que las convenciones que tuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento, es decir, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, lo cual se acató en el acto reformatorio a la constitución, pues consigna una regla para derechos adquiridos y otra de transición para que se satisfagan las expectativas legítimas de la pensión, entendimiento que se consignaba en la CC SU241-2015, cuyos apartes transcribió.


Descendió al estudio del proceso y anotó: i) que el demandante se encontraba afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -A.- (f.° 61, ib.); que el artículo 18 de la Convención Colectiva 1997 (f.° 50 a 50, ib.) prescribe que


[…] los trabajadores que se retiren a partir del 13 de diciembre de 1973 a disfrutar de la pensión jubilatoria de los requisitos legales de tiempo mínimo del servicio de 20 años y de edad mínima de 55 años si son varones y de 50 años son mujeres, tendrán derecho a la liquidación según la siguiente regla: 20 años de servicio, 75 % sobre el salario; 21 años, 77 %; 22 años, 79 %; 23 años, 81 %; 24, años 83 %, 25 años, 85 %; 26 años, 88 %; 27 años 91 %; 28 años 94 %; 29 años, 97% y 30% o más 100%


Igualmente, memoró los requisitos contenidos en los artículos 19 y 20 para obtener la pensión sin consideraciones de la edad, cuando el trabajador se retirare con 30 años o más de servicio continuo o discontinuo, en cuantía de un 100 % de su salario y cuando la trabajadora, lo hiciera a los 25, en cuantía de un 90% del promedio salarial (folio 53 a 54, ibidem).


Puntualizó que la inequívoca e indiscutible interpretación del artículo 18 difiere de lo consignado en las providencias citadas por el apelante, que identificó con los «42703 y 45391», dado que estas fueron dictadas en el marco de la interpretación de la cláusula 42 de la convención colectiva celebrada entre S. y Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la cual frente a la edad disponía una situación futura, lo cual se acompasaba con que fuera un requisito de disfrute, lo que también se pregonaba de la pensión del artículo de la Ley 171 de 1961.


Dedujo de la lectura del texto convencional que no establecía una condición futura frente a la edad, por el contrario, al contener una conjunción copulativa seguida por la letra y, determinaba que para que se pudiera disfrutar el derecho era necesario un tiempo mínimo de servicio de 20 años y una edad mínima de 55 años y que ambos requisitos debían ser satisfechos para que se pudiera entrar a disfrutar el derecho pensional, lo que implicaba que se debía cumplir todos los requisitos antes de la expiración de las pensiones convencionales, conforme al Acto Legislativo 01 del 2005, esto es, al 31 de julio 2010.

Explicó, que tales razones se apartaban del precedente horizontal traído por el recurrente, correspondiente al Tribunal de Cali; además, estudió la procedencia del derecho con fundamento en los artículos 19 y 20 de dicho compendio, que no exigían edad mínima, sino 30 o más años de servicio varones o 25 años de servicio mujeres, sin que tampoco fuera posible, porque para el 31 de julio de 2010 no totalizaba ese tiempo.


Consignó que los 20 años de labores los tenía acreditados el demandante antes del 31 de julio 2010, puesto que inició la vinculación el 14 de noviembre de 1983 (f.° 30, ib.); que el de la edad sólo lo cumplió el 26 de agosto 2016 (f.º 31, ib.), de ahí que no había lugar al reconocimiento bajo ninguno de los escenarios que planteaba el acuerdo extralegal.


En lo relacionado con la pensión reglamentaria, dijo que se pedía la contenida en el reglamento interno de trabajo de 1985; que existía reglamento del 2003 el cual quedó debidamente ejecutoriados, mediante Resolución n.° 03228 del 24 de noviembre de 2003 (f.° 143, ib.) y que, frente a las aseveraciones de aplicación de un reglamento anterior bastaba con señalar que conforme al artículo 106 del CST «el empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena salvo que haya dispuesto otra cosa el pacto, convención, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores», pero esto no se encontraba acreditado y que la previsión de ineficacia de las cláusulas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR