SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01286-01 del 30-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002020-01286-01 |
Fecha | 30 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9376-2020 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9376-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01286-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Libia Azucena Arenas Medina, como agente oficiosa de R.D. Romero Pabón, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, los Juzgados Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía Primera Seccional adscrita al Grupo Nacional de Investigación y Judicialización de Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, todos de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal adelantada contra el aquí agenciado.
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ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la gestora implora la protección de los derechos al debido proceso y “defensa”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
La Fiscalía Primera Seccional adscrita al Grupo Nacional de Investigación y Judicialización de Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes de Cartagena, adelantó investigación contra J.C.P.M., H.P.M.C. y R.D.R.P., aquí agenciado, como integrantes activos de las Fuerzas Militares1.
El 27 de julio de 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, realizó las audiencias preliminares y la de legalización de captura2.
El 28 de julio de 2018, esa autoridad querellada, efectuó la diligencia de formulación de imputación frente a los procesados por los siguientes punibles: i) a J.C.P.M., por los delitos de “acceso carnal violento agravado y concierto para delinquir”; ii) a H.P.M.C., por los delitos de “concierto para delinquir y proxenetismo”; y iii) a R.D. como autor de los delitos “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, en concurso material heterogéneo con el de concierto para delinquir, ambos agravados”3.
R.P., aquí agenciado, se allanó a los cargos y, seguidamente, a solicitud de la Fiscal asignada, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario4.
El 16 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria contra aquél5.
Frente a esa determinación, el ahora prohijado interpuso apelación y, el tribunal, en proveído de 29 de marzo de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de octubre de 2018, por cuanto, según advirtió esa autoridad, el juez omitió pronunciarse respecto del retracto presentado por el investigado en esa diligencia, en torno a la decisión de allanarse a los cargos imputados6.
El 10 de septiembre de 2019, el funcionario encargado, en cumplimiento a lo ordenado por su superior, rehízo la actuación y, ese día, emitió providencia mediante la cual, condenó a R.D. a 21 años y 9 meses de prisión, por los punibles referidos. La apoderada judicial del actor, contra ese veredicto incoó remedio vertical7.
El 13 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó, en su integridad, la decisión del a quo y, ante lo allí resuelto, el condenado interpuso recurso de casación8.
Sostiene el tutelante que la fiscal asignada al asunto penal debatido, no le “(…) inform[ó a su agenciado] los aspectos temporales, desde cuándo se originó su comisión y hasta cuándo se extendió, espacial (lugares, sitios) en donde el ilícito tuvo presunta ocurrencia (…)”9.
Refiere que los funcionarios encargados, al evacuar las audiencias de rigor y tomar decisiones en el asunto, “(…) convalidan (…)” las actuaciones desplegadas por el ente acusador, lo cual, según su afirmación, vulnera las prerrogativas invocadas, por cuanto la gestión contiene “(…) falencias de índole constitucional y procesal (…)”10.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las sentencias condenatorias proferidas el 10 de septiembre de 2019 y el 13 de marzo de 2020, emitidas en primer y segundo grado, respectivamente11.
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Respuesta de las accionadas y vinculados
1. La fiscal convocada manifestó que, aun cuando el investigado señaló que ella “(…) lo presionó para que [él] se allanara a los cargos (…), en las audiencias preliminares (…)”, nunca precisó ni tampoco demostró esas actuaciones. Añadió que aquél “(…) gozó siempre del respeto de sus derechos y garantías fundamentales, tal como quedó legalizado luego de los controles previos y posteriores de los jueces (…)”.
Finalmente, advirtió que las pretensiones del agenciado deben despacharse desfavorablemente, por cuanto no se hizo “(…) alusión, [acerca de] la solicitud de un recurso extraordinario de casación, el cual, a la fecha, (…) está al despacho del magistrado [pendiente para] resolver (…)”12.
2. El defensor asignado a R.D. en el trámite de la investigación penal, controvirtió lo expresado en el escrito genitor, respecto de la presunta presión que ejercieron los servidores públicos, en la etapa de “allanamiento a los cargos”, pues, según su afirmación, el procesado “(…) siempre mostró su deseo (…) de comenzar de nuevo (…)”. Aseguró que “(…) en reiteradas ocasiones, [le explicó] el alcance, dimensión y posibilidades de esa figura (…)”13.
3. La apoderada de confianza del prenombrado manifestó que, en la actualidad, “(…) cursa ante la Sala de Casación Penal, recurso extraordinario (…), presentado ante el tribunal con la respectiva sustentación (…)”. Adujo, en...
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