SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83140 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83140 del 28-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83140
Número de sentenciaSL4162-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4162-2020

Radicación n.° 83140

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.A.L.A., N.A.C.P., L.E.R. DEL VALLE, L.E.L. FRANCO y J.R.L.G. contra la sentencia proferida el 23 mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

J....R....L....G., Luis Enrique Randial del

Valle, N.A.C.P., C.A.A. y L.E.L.F. llamaron a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A-, para que fueran reajustadas sus pensiones de jubilación, en los términos de la Ley 71 de 1988, es decir en atención al incremento anual del salario mínimo legal mensual, que no con base en el Índice de Precios al Consumidor. Solicitaron intereses moratorios, indexación y costas.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que debido a que trabajaron para la demandada por más de veinte años, les fueron reconocidas sendas pensiones de jubilación convencionales, en diferentes fechas y por diversos valores.

Expusieron que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las pensiones se han incrementado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE del año inmediatamente anterior; que la Ley 238 de 1995 extendió como beneficios la mesada adicional y el reajuste anual de las pensiones con el IPC estipulado en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 a los pensionados de Ecopetrol S.A., a pesar de que están exceptuados de la Ley 100 de 1993. Que la demandada negó la petición formulada, mediante escrito de 6 de mayo de 2013 (fls. 11- 28).

Ecopetrol se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «inepta demanda, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación».

Adujo que a los trabajadores de Ecopetrol se aplica lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expreso mandato de la Ley 238 de 1995, que hizo extensivo a los regímenes exceptuados, «el derecho a su reajuste anualizado, tal y como opera para el Sistema General de Seguridad Social». Adicionalmente, dijo, a los actores se les reconoció pensiones superiores al salario mínimo legal mensual vigente (fls. 138-154).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de septiembre de 2017 (fl. 284 Cd) resolvió absolver a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por los demandantes, a través de la sentencia gravada (fl. 11 Cd cuad. Tribunal), el Tribunal confirmó la de primer nivel.

Estableció como problema jurídico definir la viabilidad del reajuste pensional en la forma solicitada, es decir conforme a lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, que no en atención a lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 279 de esa misma normatividad.

Planteó como fundamentos legales, la Ley 100 de 1993 artículo 11, 14 y 279; Ley 71 de 1988, Ley 238 de 1995. Además, aludió a la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855 y a la CE SS, 2 may. 2013. Rad 2013-001185-01.

Memoró que los demandantes son pensionados de Ecopetrol, así: L.G. le fue reconocida en noviembre de 1996; a Randial del Valle en diciembre de 1995; a C.P. en octubre de 2004; a L.A. y a L.F. en noviembre de 1998. Que todos solicitaron el reajuste pensional el 10 de mayo de 2013 (fls. 40- 48).

Afirmó que los accionantes aducen que el incremento anual de las mesadas pensionales debe efectuarse con base en lo descrito en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, es decir, con fundamento en el incremento del salario mínimo, normativa que no fue derogada por la Ley 100 de 1993.

Con el fin de resolver la controversia, memoró lo preceptuado por el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, y extrajo que, contrario a lo manifestado por los actores, el legislador extendió reajuste anual de las pensiones y la mesada catorce a los regímenes exceptuados.

Precisó que no desconoce el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, según lo normado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, «empero la aplicación de la misma, emerge a favor de los regímenes exceptuados precisamente porque la Ley 238 de 1995 estableció una excepción a la excepción, (…) en lo relativo a los artículos 14 y 142, incremento de mesadas pensionales y mesada 14».

Consideró que si bien, la Ley 238 de 1995 no derogó expresamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, sí lo hizo tácitamente, puesto que introdujo una modalidad diferente a la que regía desde aquel ordenamiento, en tanto estableció que los reajustes pensionales se harían con base en la variación del IPC, en el marco del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Citó la sentencia CC C-387-1994, que analizó la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, la CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855 y la CE SS, 2 may. 2013. Rad 2013-001185-01, con el objeto de destacar que las pensiones de jubilación reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, deben reajustarse en los términos de su artículo 14, que no conforme a la Ley 71 de 1988.

Descartó la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto «el IPC es producto del fenómeno inflacionario, circunstancia que se ve afectada por diferentes factores de la economía, al igual que sucede con la fijación del salario mínimo que surge de la puja entre los gremios económicos o por decisión del gobierno nacional». Por ello, no es posible colegir que un sistema sea mejor que el otro.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación del fallo gravado y que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo; en su lugar, pide se condene a Ecopetrol S.A. a reajustar las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Con ese propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Por estar orientados por la vía directa, presentar unidad temática y de propósito se resolverán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en relación con el 53 de la Constitución Política y los artículos 11, 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 692 de 1994; parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostienen que el proceder del Tribunal fue desafortunado, en tanto desconoció normas legales de obligatoria aplicación, de donde siguió a concluir erróneamente que el aumento anual de las pensiones, debe hacerse con fundamento en el IPC y no con base en el salario mínimo legal, tal cual lo contempla el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Destacan que el ad quem no consideró en su análisis el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, el cual dispone en su inciso segundo, que: «se entienden incorporados al sistema general de pensiones, especialmente para los efectos del reajuste previsto en el artículo siguiente, a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al 1 de abril de 1994», mucho menos que en la parte final preceptúa: «No se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993».

Afirman que:

La incursión en semejante mutilación (sic) normativa conduce a esa corporación a una recepción cognitiva limitada del alcance de la regulación contenida en el mencionado tanto en el parágrafo 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993, como de la ley 238 de 1995, lo cual conduce a que el Tribunal, por no tener el panorama completo, sea llevado, por esa omisión- insistimos- a perderse en el discurrir interpretativo posterior acerca de los términos en que el legislador se ocupó de ese tema de los reajustes de las pensiones de los ex servidores de Ecopetrol S.A., que lo hace incurrir, definitivamente, en una interpretación errónea del artículo 1 de la ley 238 de 1995(…).

Encontramos,...

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