SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57855 del 22-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873993942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57855 del 22-04-2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente57855
Fecha22 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6489-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL6489-2015

Radicación n.° 57855

Acta 12




Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2012, en el proceso ordinario que instauró CARLOS ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO contra COLPENSIONES, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y la recurrente.



Se acepta el impedimento presentado por el doctor L.G.M.B..


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor que se condene a la demandada al pago de la indexación de la primera mesada pensional entre la fecha de retiro de la entidad y la del reconocimiento pensional, los reajustes legales ordenados en la L. 71/1988, los intereses moratorios, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para el Banco Popular S.A. desde el 11 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1990, como trabajador oficial; que la entidad le reconoció mediante la Resolución N° 061 de 1995 una pensión de jubilación a partir del 5 de abril del mismo año, por valor de $139.614.34; que el Banco accionado omitió indexar la pensión reconocida; que durante el último año de servicios además del sueldo básico, percibió primas legales y extralegales, semestrales, auxilios de transporte y alimentación y otros ingresos que constituyen factor salarial, por lo que el verdadero salario promedio devengado en el último año de servicios fue por valor de $220.137 y que agotó la reclamación administrativa.






El Banco Popular S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento pensional y su valor, su calidad de trabajador oficial y la reclamación administrativa. Propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario respecto de Cajanal y Colpensiones, y de mérito las de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la «genérica» (fls. 31-44).


Por su parte, Cajanal se opuso a las pretensiones incoadas por el actor. De sus hechos aceptó los relativos a los extremos temporales de la relación laboral que sostuvo con el Banco Popular, su calidad de trabajador oficial y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y la «genérica» (fls. 76-80)


Colpensiones al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la relación laboral con el Banco demandado y el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «genérica» (fls. 85-88).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 8 de septiembre de 2011, resolvió (fls. 158-167):



PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al señor C.A.D. (sic) ZAMBRANO, (…), a partir del 5 de abril de 1.995, en cuantía inicial de $357.681, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EIC EN LIQUIDACIÓN” a que reliquide la cuota parte desde la fecha del reconocimiento pensional, cancelando al BANCO POPULAR la diferencia ya que la entidad es concurrente en la pensión de jubilación del actor.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a recibir del BANCO POPULAR la diferencia de los aportes del señor C.A.D. (sic) ZAMBRANO, para la eventual reliquidación de la pensión de vejez.

CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., al pago de las mesadas pensionales entre el momento del reconocimiento de la pensión es decir 5 de abril de 1.995 en adelante por los siguientes valores incluyendo los incrementos legales así:



AÑO

IPC ANUAL

MESADA OTORGADA

1995

19.46

357.681

1996

21.63

427.285.72

1997

17.68

519.707.62

1998

16.70

611.591.93

1999

9.23

713.727.79

2000

8.75

779.604.86

2001

7.65

847.820.28

2002

6.99

912.678.54

2003

6.49

976.474.77

2004

5.50

1.039.847.98

2005

4.85

1.097.039.62

2006

4.48

1.150.246.4

2007

5.69

1.201.777.6

2008

7.67

1.270.158.18

2009

2

1.367.579.31

2010

3.17

1.394.930.89

2011

3.17

1.439.150.20



QUINTO: ORDENAR al BANCO POPULAR y a CAJANAL a reconocer y pagar al señor demandante (…), valores que resulta por la diferencia entre lo ya cancelado y los valores aquí reconocidos en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta providencia.



SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

SEPTIMO (sic): ABSOLBER AL BANCO POPULAR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.



OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada BANCO POPULAR S.A. tásense.



El apoderado de la parte demandada solicitó aclaración de la sentencia, a la cual accedió el Juzgado en el sentido de señalar que conforme al art. 1° de la L. 71/88 las pensiones de jubilación reconocidas a trabajadores oficiales deben ser reajustadas conforme con el incremento realizado al salario mínimo legal mensual.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Banco Popular S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, MODIFICÓ el fallo impugnado en el sentido de declarar la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2007, dado que, encontró probado que la reclamación administrativa se agotó el 5 de mayo de 2010. (fls. 158-167).


Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, dio por probado que mediante resolución No. 061 de 1995, el Banco demandado reconoció al actor una pensión mensual de jubilación efectiva a partir del 5 de abril de 1995, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, en cuantía inicial de $139.614,34 mensuales, en aplicación al régimen de transición de la L. 100/1993 y la L. 33/1985.


De otro lado, adujo que el accionante, se desvinculó de la demandada el 1° de enero de 1991, luego de prestar sus servicios en la Caja Nacional de Previsión por 4 años, 3 meses y 4 días y al servicio del Banco demandado por un lapso de 19 años, 10 meses y 20 días, completando servicios al sector público por 24 años, 1 mes y 24 días; que para la liquidación de la pensión, se le tomaron en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, esto es entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1990.


Para dirimir la controversia planteada por el recurrente señaló que se logró una doctrina unificada, inicialmente por la Corte Constitucional en el año 2006 y posteriormente por esta Corporación en el 2007, que marcó una tendencia homogénea al referirse sobre la viabilidad de actualizar la primera mesada de una pensión, siempre que se trate de reconocimientos prestacionales realizados con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, como el caso en estudio, y de la cual, afirmó que efectivamente sufrió los efectos negativos de la inflación.


En sustento de lo anterior, transcribió apartes de las sentencias CC C-862/2006 y CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022.


Refirió que de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante, en materia de indexación de las pensiones, reconocidas en vigencia de la Constitución Política Nacional de 1991, se encontraba ajustada, la decisión del a quo que estableció como valor correcto de la mesada inicial, la suma de $357.681 pesos, efectivos a partir del 5 de abril de 1995.


Respecto del reajuste de las mesadas pensionales, señaló desacertado el criterio del banco recurrente, toda vez que con la expedición de la L. 71 /1988, se ordenó, que todas las pensiones vigentes, del sector privado y público, se debían ajustar, de allí en adelante, conforme al reajuste porcentual que se fijara en materia del SML, norma que -dijo-, encuentra respaldo en el art. 48 de la Constitución de 1991, que preceptúa que las pensiones deben «mantener su poder adquisitivo constante».


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