SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83605 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83605 del 28-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83605
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4163-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4163-2020

Radicación n.° 83605

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ORGANIZACIÓN GLOBALDENT S.A.S. contra la sentencia proferida el 26 abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que contra la recurrente y sus accionistas R.A. PARADA CABALLERO y J.P.R.M., promovió J.A.B.S..

I. ANTECEDENTES

J.A.B.S. llamó a juicio a la Organización G.S. y a sus accionistas R.A.P.C. y J.P.R.M., para que se declarara que entre la empresa demandada y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2016, y que devengó $3.150.000 mensuales.

Solicitó se declarara que la terminación de la relación laboral fue imputable al empleador y que, en esa medida, no existió justa causa; que la accionada le adeuda los salarios de marzo y abril de 2016 y lo correspondiente a primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, indemnización por despido, sanción moratoria, indexación y costas.

Asentó que fue contratado para prestar personalmente sus servicios de ortodontista en las diferentes clínicas odontológicas de la sociedad, desde octubre de 2011, mediante un contrato de prestación de servicios. Que ejercía sus funciones en diversos establecimientos de comercio de propiedad de la demandada, denominados Odontofamily, donde le impartían órdenes y le asignaban semanalmente la sede a la que debía asistir. También, disponían los pacientes que le competía atender, debía portar obligatoriamente un uniforme que lo identificaba como funcionario de la compañía. Adicionalmente, ejecutaba las labores con los instrumentos y materiales suministrados por la demandada y estaba obligado a cumplir con las normas, reglamentos y directrices que le eran impartidas.

Añadió que tenía prohibido examinar pacientes diferentes a los de G.S.; debía asistir obligatoriamente a las reuniones que convocara la institución, cumplir el horario programado por la organización, acorde con el número de pacientes que le correspondía atender; que el 30 de abril de 2016 recibió una llamada de la empresa, mediante la cual le comunicaron que se daba por terminado su contrato (fls. 67- 79).

R.A.P.C. y J.P.R.M., en calidad de accionistas de la Organización G.S.S. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de cobro de lo no debido, «inexistencia de contrato laboral» y falta de jurisdicción y competencia.

Expresaron que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios, pero con la Organización G.S.S.; que no existió un contrato laboral, sino uno de naturaleza civil, por lo que no se puede hablar de justa causa en su terminación. Negaron que existiera solidaridad entre la sociedad demandada y sus accionistas (fls. 215-232).

Por su parte G.S. advirtió que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. Propuso como excepciones las de: «incumplimiento del contrato de prestación de servicios, existencia y celebración en pleno derecho del contrato de naturaleza civil de prestación de servicios, inexistencia de contrato laboral, póliza de responsabilidad profesional y falta de jurisdicción».

Expuso que las pretensiones carecen de fundamentos legales y probatorios, puesto que pretenden desconocer las obligaciones derivadas del contrato de naturaleza civil que suscribieron las partes; que no existió subordinación, dependencia, ni continuidad laboral; y que las labores que desempeñó el demandante se enmarcaban en las propias de una profesión liberal. Así mismo, destacó que el contrato que formaron, contiene una cláusula compromisoria.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo de 12 de julio de 2017, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante (fl. 815 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por J.A.B.S., a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó la de primera instancia. Declaró que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de octubre de 2011 y el 30 de abril de 2016, en virtud del cual el accionante desempeñó el cargo de ortodoncista, con un salario promedio de $3.138.100, finalizado por decisión unilateral de la accionada, sin justa causa (fl. 822 Cd). Condenó a la Organización G.S.S en costas, y a pagar a favor del señor B.S. las siguientes sumas:

a) Cesantías, la suma de $14.269.638.

b) Intereses a las cesantías $3.424.713.

c) Primas de servicios $14.269.638.

d) Vacaciones, la suma de $7.134.819.

e) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART.64 CST, la suma de $10.542.936,37.

f) INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 del CST: la suma de $104.603 diarios, por cada día de mora, en el pago de las prestaciones sociales, objeto de condena a partir del 30 de 2016 y hasta cuando se verifique su pago.

Formuló como problema jurídico, resolver si entre las partes existió un contrato de trabajo y si, en virtud del mismo, le asiste a la accionada la obligación de reconocer y pagar la totalidad de las pretensiones incoadas por el actor.

Reflexionó en torno al contenido de los artículos 22, 23, 24 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; que el literal A) del artículo 62, enlista taxativamente las justas causas que puede alegar el empleador para dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo; que el artículo 64, consagra la indemnización tarifada en caso de despido injusto; que el 65, contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno por parte del empleador de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato; que el 132, consagra la potestad que tienen las partes para convenir libremente el salario y sus modalidades, respetando siempre el mínimo legal, mensual, vigente.

Tras mencionar el artículo 164 del Código General del Proceso, que impone al J. el deber de fundamentar toda decisión que adopte en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, concluyó que conforme al marco jurídico enunciado, al estudio del material fáctico allegado por las partes obrante en el plenario y al examen de los interrogatorios y los testimonios rendidos, se imponía revocar la sentencia de primer nivel, toda vez que la Organización G.S.S. no desvirtuó la presunción que «prohíja los servicios personales del demandante bajo el amparo de las normas que, rigen el contrato de trabajo».

Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que el señor B.S. trabajó para la demandada en el cargo de ortodoncista en forma continua e ininterrumpida, dentro del periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2011 y el 30 de abril de 2016, a cambio de una remuneración mensual de $3.138.100 (fl. 3).

Aseveró que a la demandada le incumbía demostrar, que el actor ejerció sus servicios personales como ortodoncista, con total autonomía e independencia técnica, administrativa y jurídica. Que contrario a lo aseverado por el a quo, la demandada no logró probar dentro del proceso dichas circunstancias.

Estimó que con los testimonios de L.N.H.C., M.J.P.M. y J.R.C., se acreditó que el actor no ejercía sus labores con plena autonomía, pues debía ejecutarlas en la sede de la demandada y con el instrumental que esta le suministraba. Que G.S.S. era la encargada de agendar sus pacientes y cobrar el valor de sus servicios.

Además, dijo, J.A.B.S. debía portar dentro de las instalaciones de la institución los uniformes con el logotipo, bajo las reglas establecidas por la empresa.

Consideró insuficiente para desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes (fls. 174-193), toda vez que fueron debidamente controvertidos «con la realidad demostrada a través de la prueba testimonial analizada, estructurándose los elementos esenciales configurativos de la relación de trabajo que se discute a las luces de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».

En ese orden, declaró que entre la Organización G.S.S. y el demandante existió un contrato de trabajo entre el 14 de octubre de 2011 y el 30 de abril de 2016, terminado por despido injusto. Que B.S. desempeñó el cargo de ortodoncista y devengó un salario mensual de $3.138.100.

En punto a la indemnización moratoria, vislumbró que con el sistema de contratación que utilizó, la demandada...

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