SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90513 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90513 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Octubre 2020
Número de expedienteT 90513
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9676-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL9676-2020

Radicación nº 90513

Acta . 40

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por E.B.M.O., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 10 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el asunto que originó la queja.

  1. ANTECEDENTES

E.B.M.O., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, contradicción y defensa, e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó de forma principal, que el 16 de mayo de 2018, O.P.V.G. concibió dos hijos, registrados con el nombre de J.D. y J.M.V.G.; que la referida declaró bajo juramento, que sostuvo relaciones con él; que el defensor de familia adscrito al I.C.B.F. de Zipaquirá, obrando en defensa de los menores, presentó demanda de investigación de paternidad en contra suya; y que el Juzgado accionado el 22 de enero de 2019 admitió la misma, y decretó la correspondiente práctica de la prueba de ADN.

Señala además el accionante, que dentro del término legal, contesto la demanda, en la cual se opuso a todas las pretensiones, hasta tanto la prueba pericial ordenada diera positivo; que dentro de la misma también propuso excepciones de meritó, y solicitó la práctica del interrogatorio de parte de O.P.; que el Juzgado accionado no se pronunció frente a la prueba que pidió; que mediante auto de tramite únicamente le ordenó, hacerse la prueba de ADN el 11 de abril de 2019; que por no encontrarse ese día en el país, le requirió al Juez fijar nueva fecha; y que este al acceder a su solicitud, señaló una nueva para el 2 de mayo del mismo año.

Seguidamente indica, que el 25 de junio de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal Y Ciencias Forenses, expidió informe pericial de estudio genético de filiación, conforme a la solicitud que le hizo el Juzgado accionado, en el cual concluyó que:

El señor E.B.M.O., no se excluye como el padre biológico de (la) menor JOSE DAVID. Probabilidad de paternidad: 99.999999%. Es 449.000.575,7610895 veces más probable que E.B.M.O. sea el padre biológico de (la) menor JOSE DAVID a que no lo sea.

El señor E.B.M.O., no se excluye como el padre biológico de (la) menor JOSE MIGUEL. Probabilidad de paternidad: 99.999999%. Es 12.127.714.959,503696 veces más probable que E.B.M.O. sea el padre biológico de (la) menor JOSE DAVID a que no lo sea”.

Refiere que el 15 de julio de 2019 a petición suya, el Juzgado de Familia aquí involucrado, decretó nuevamente dictamen genético de ADN con el uso de marcadores genéticos; que el laboratorio que realizaría la prueba, señaló fecha para la práctica de la misma, para el 2 de septiembre de 2019; y que el 17 de septiembre del mismo año decidió, solicitar la autorización de reconocimiento voluntario de paternidad de los dos (02) menores de edad que afirmó O.P. ser hijos suyos, para lo cual optó, por ofrecer una cuota alimentaria.

Agrega el actor, que el 7 de octubre de 2019, el Juzgado accionado negó la solicitud anteriormente referida, y que el 25 del mismo mes y año profirió sentencia, por medio de la cual, DECRETÓ, la exclusión de patria de potestad al demandado, y ORDENÓ FIJAR COMO ALIMENTOS DE LOS MENORES EL CUARENTA POR CIENTO (40%) EQUIVALENTE DEL SALARIO MENSUAL Y EL EMBARGO DEL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES E INDEMNIZACIONES ETC, a que tenga derecho en función a su cargo en la Policía Nacional el S.E.B.M.O..

Expresa, que apeló la anterior decisión; que la P.G.N. solicitó confirmar tal providencia, por considerar que al el devengar un salario mensual de $ 6.000.000, tiene suficiente capacidad económica para proveer la cuota alimentaria que le fue impuesta; que el 15 de junio de este año, aportó la consignación que hizo por $ 5.000.000 correspondiente a la cuota alimentaria de septiembre a diciembre de 2019, y de enero de este año; y que también demostró los otros $ 5.000.000 que pagó, de los meses de febrero a junio de 2020, por concepto de lo mismo.

Finalmente aduce, que el Tribunal accionado, mediante sentencia proferida el 24 de junio de los corrientes, resolvió, confirmar parcialmente la providencia recurrida, decidiendo regular únicamente lo concerniente a la patria potestad suya.

En consecuencia solicita el actor, que se revoque la sentencia que profirió el Tribunal de Cundinamarca el 24 de junio de 2020, para que, así, se le pueda ordenar al Juzgado de Familia de Zipaquirá, que realice nuevamente el trámite correspondiente, siguiendo la normatividad vigente sobre la materia y atendiendo al interés superior del menor.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 31 de agosto de 2020, la S. de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas, como también a las personas intervinientes en el juicio de investigación de paternidad incoado contra el accionante.

Dentro del término, el Tribunal de Cundinamarca, indicó que la providencia objeto de reproche por el accionante, está fundamenta con base en el análisis probatorio que se hizo, y en los preceptos legales aplicables al caso; solicitó, se niegue la acción promovida.

Por su parte el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, luego de hacer un recuento, de todos los hechos que se adelantaron dentro del trámite de la investigación de paternidad que se siguió en contra del actor; afirmó, que la solicitud de amparo promovida no está llamada a prosperar, por cuanto, que el accionante cuenta con la acción respectiva para procurar la revisión y rebaja de la cuota alimentaria que se le fijó, y que en tal medida, la acción de tutela no puede ser considerada, como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.

De otro lado se observa, que el I.C.B.F. solicitó, tener en cuenta al momento de fallar, la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad vinculados a la presente causa; y rogó, declarar improcedente la presente acción, por considerar, que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, para hacer valer los derechos que aquí reclama se le protejan.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, por considerar que, el quejoso no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contó, para reclamarle al juzgado accionado, el por qué no decretó a su favor, la práctica del interrogatorio de parte que solicitó; que además, no pidió la nulidad de tal actuación; y que tampoco, hizo ninguna manifestación frente al auto de fecha 7 de octubre de 2019, que dispuso ingresar el asunto al despacho para fallo.

En tal sentido agregó el A Quo, que la acción de tutela se torna improcedente, al accionante no haber empleado los mecanismos de defensa idóneos que le asistían, para exponerlos ante el juez natural, conforme se señaló en sentencias; (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016 y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

De otro lado refirió, que se descarta, que existan vías de hecho en las sentencias que el actor reprocha; y que en el fallo que profirió el Tribunal, se expusieron suficientes razones para despachar adversamente los reparos del apelante, tanto así, que el Juez Constitucional primario optó, por hacer un recuento de lo que se expuso en la parte motiva del mismo.

Bajo tal contexto, adiciona la S. Civil de esta Corporación, que es evidente la improcedencia del amparo deprecado; que no resulta arbitraria la cuota alimentaria que se le impuso al accionante, por no resultar superior al 50% del salario que devenga; y que así las cosas, no se habilita al juez constitucional para entrometerse en asuntos que son de única competencia del juez natural.

Finaliza expresando, que al no hacer tránsito a cosa juzgada material, la sentencia refutada por el actor, en lo que tiene que ver con la tasación de la cuota alimentaria, el mismo puede otra vez acudir a la justicia ordinaria, para que se ajuste su valor a pagar.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual indica en resumen, que cumplió con el requisito de subsidiariedad, al haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión que tomó el Juzgado de Zipaquirá en primera instancia; que la cuota alimentaria que se le impuso es desproporcionada; que no se tuvo en cuenta que la madre de los menores también está obligada a responder por lo mismo; y insiste en afirmar, que las dos autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos...

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