SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53434 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53434 del 21-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente53434
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4091-2020


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP4091-2020

R.icación No.53434

(Aprobado Acta No. 220)



Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).



La Corte decide de fondo la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO C.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2018, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de enero anterior por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que en virtud de su allanamiento a cargos lo declaró penalmente responsable del punible de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente.

ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1:


«El 8 de noviembre de 2013 y 7 de enero de 2014 los médicos C.F.B. y Carlos Eduardo Calderón Carrascal, respectivamente, radicaron ante el Ministerio de Educación formato oficial de solicitud de convalidación del título -falsificado- de especialización como cirujano plástico y estético, expedido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos del Perú2.


Así las cosas, por intermedio de la funcionaria L.H. Aguilar3 a cambio de promesa remuneratoria, profesional adscrito al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación, se expidieron las resoluciones de convalidación el 20 de diciembre de 2013 y 26 de marzo de 2014, respetivamente». (Negritas dentro de texto original).



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 5 de octubre de 2016 ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la cual la Fiscalía le increpó a CARLOS EDUARDO C.C. el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente, que aceptó de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 20044. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad personal5.


El 24 de noviembre de 2016 la Fiscalía delegada radicó el escrito de acusación con allanamiento a cargos6 de conformidad con el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

En sesiones del 217 y 298 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento realizó la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, en cuyo desarrollo se determinó no aceptar la retractación manifestada por el procesado, ni la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación requerida por el defensor.


El 21 de septiembre de 2017 la S. de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto ateriormente referido, confirmándolo9.


El 31 de enero de 2018 la juez de primer grado profirió sentencia condenatoria10 contra el procesado como interviniente de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, imponiéndole la pena principal de veintiséis meses siete días de prisión y las accesorias de treinta y dos meses siete días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión como especialista en cirugía plástica y estética por el mismo lapso de la pena principal impuesta; a la vez, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación, que fue desatado el 5 de junio de 2018 por el Tribunal, confirmando la sentencia de primera instancia11.


Inconforme con la determinación del juez colegiado, el apoderado judicial de C.E.C.C. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda12 fue admitida superando sus defectos formales, mediante auto del 2 de diciembre de 201913.


Siguiendo lo dispuesto por la S. mediante el Acuerdo 020 de 29 de abril del año que transcurre, se tramitó por escrito la sustentación del libelo14 y se aseguró el derecho de contradicción a los no recurrentes15.


LA DEMANDA


Después de identificar a las partes, reproducir los hechos resumidos por el Tribunal, sintetizar la actuación procesal, e identificar la sentencia materia de impugnación, el recurrente postula dos cargos contra el fallo de segundo nivel, que fundamenta de la manera siguiente:


Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso


Al amparo del numeral 2° del artículo18 de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que el Tribunal profirió su sentencia en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso.


Con el propósito de demostrarlo, reseña brevemente la actuación procesal cursada ante el juez en función de control de garantías, en la que su asistido aceptó la imputación de la Fiscalía por el punible de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente.


Seguidamente, procede a enlistar los elementos de juicio presentados por el Ente acusador con el escrito de acusación a fin de soportar la pretensión punitiva, aseverando que «la prueba aportada no permite establecer que el procesado tenga la condición de interviniente de un delito de Falsedad ideológica en documento público»16. Lo anterior por cuanto de tales medios cognoscitivos no se desprende la participación del procesado en la elaboración de la resolución de convalidación del título de especialista expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.


V. de la jurisprudencia de la S., el letrado evoca el concepto de interviniente, indicando que dicha figura «se predica de un coautor que no tiene las calidades exigidas por el tipo penal»17, derivando de ello la imposibilidad de afirmar que su asistido tenga tal calidad, pues en el desarrollo del comportamiento no realizó algún acto ejecutivo requerido para la calificación como autor.


Destaca que L.H.A., profesional adscrita al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación, «tampoco podría ser catalogada como autora de los hechos»18, pues la resolución de convalidación del título del 26 de marzo de 2014 fue suscrita por la doctora Juana Hoyos Restrepo, Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, quien tenía la facultad de expedir dicho acto administrativo, requisito necesario para la adecuación típica del delito imputado.


Lo anterior, sumado a la ausencia de prueba respecto de la existencia de alguna relación entre la funcionaria que expidió el acto de convalidación de la titulación y su defendido, impide predicar la calidad de interviniente de CALDERÓN CARRASCAL en el ilícito enrostrado.


Esgrime que en el caso sub examine se configura el tipo penal de obtención de documento público falso19, distinto al aceptado por su representado, quien por tanto fue condenado por una conducta que no realizó.


Señala «que quien cometió el delito fue la señora L.H. y no la señora J.H.R., única que podría tener la calidad de autor de un delito de falsedad ideológica en documento público»20, inducida por H.A. con el propósito de obtener la expedición de las resoluciones de convalidación del 20 de diciembre de 201321 y 26 de marzo de 2014.


Cuestiona la posibilidad de concurrencia de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad ideológica en documento público, pues desde su perspectiva, estos punibles solo pueden concurrir aparentemente, ya que ambos ilícitos vulneran el mismo bien jurídico tutelado de la fe pública.


Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, para que se realice por el delito de obtención de documento público falso22.


Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 y 286 del Código Penal


Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 y 286 del Código Penal.


Arguye que, si bien su defendido fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público en virtud de un allanamiento voluntario a cargos, la Fiscalía no acompañó la acusación con los elementos materiales probatorios que soportan la calidad de interviniente de C.C..


A fin de demostrar su argumento, cita un extenso aparte de la sentencia del ad quem donde se relacionan los elementos suasorios sobre los cuales el Ente acusador soporta su adecuación típica, que sumados al componente fáctico y la aceptación de culpabilidad, lo conducen a predicar la atipicidad de la conducta de falsedad ideológica en documento público.


El censor retoma y transcribe gran parte de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61125 del 01-03-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 1 Marzo 2023
    ...extraneus es el único acreedor de la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000». (CSJ SP, 21 oct. 2020, rad. 53434). De esta manera, conforme a la jurisprudencia actual de la Sala, la figura del interviniente es un recurso normativo para distingu......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60525 del 19-04-2023
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 19 Abril 2023
    ...CSJ SP, 5 jun. 2019. R.. 54151, entre otras. 5 Cfr. CSJ SP, 27 ago. 2019. R.. 55033. 6 Cfr. CSJ SP, 6 nov. 2019. R.. 54125. CSJ SP, 21 oct. 2020. R.. 53434 y CSJ SP, 5 sep. 2018. R.. 7 Conforme al Decreto 4686 de 27 de diciembre de 2005, el salario mínimo para 2006 era de $408.000, luego......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 45906 del 20-04-2023
    • Colombia
    • Sala Especial de Primera Instancia
    • 20 Abril 2023
    ...extraneus es el único acreedor de la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 ». (CSJ SP, 21 oct. 2020, rad. 53434). Resaltado fuera del texto. Así mismo, en reciente decisión señaló dicha Corporación: El interviniente, por lo tanto, más que una......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57304 del 07-02-2024
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 7 Febrero 2024
    ...en delitos con sujeto activo calificado, en la decisión CSJSP2551, 21 julio 2022, R.. 58225, se reiteró el análisis realizado en CSJSP4091, 21 oct. 2020, R.. En un primer estadio jurisprudencial2, la calidad de interviniente era aplicable respecto de cualquier modalidad de autor o partícipe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR