SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71476 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71476 del 19-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Octubre 2020
Número de sentenciaSL4199-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71476
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4199-2020

Radicación n.° 71476

Acta 39


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de diciembre de dos mi catorce (2014), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

  1. ANTECEDENTES


Pablo Emilio Q.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , con el fin de que fuera declarado, que las entidades demandadas le debían reconocer y pagar la pensión especial de vejez, «prevista en el último parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003» y por la sentencia CC C-989-2006, en razón a la invalidez física y mental padecida por su hija mayor de edad, CMQB.


En consecuencia, las condenara a reconocer y pagar a su favor, la pensión especial de vejez referida, en cuantía equivalente al 85 % del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la 797 de 2003, a partir del 2 de enero de 2009; las mesadas adicionales de junio y «noviembre»; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley de seguridad social, a partir del 28 de noviembre de 2010 «(día siguiente al vencimiento del término legal establecido para haberse efectuado el reconocimiento de la pensión impetrada)» o la indexación de las sumas debidas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y, las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de julio de 1956, que contrajo matrimonio con M. Cecilia Betancur Ramírez, el 23 de junio de 1979, vínculo dentro del cual fue procreada CMQB, quien nació el 13 de mayo de 1987; que según el Dictamen médico laboral n.° 3350 del 16 de junio de 2010 del Instituto de Seguros Sociales, CMQM padece de «síndrome de Down y retardo mental clase III, con una pérdida de capacidad laboral o invalidez del 54,05%, de origen común» y fecha de estructuración el 13 de mayo de 1987.


Agregó, que previamente, el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, por sentencia del 27 de octubre de 2005, declaró «la interdicción definitiva por causa de demencia» de CMQB y designó a su señora madre, M. Cecilia Betancur Ramírez, como curadora general; que esta providencia fue confirmada por la S. de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de enero de 2006.


Dijo, que entre el 20 de mayo de 1974 y el 2 de enero de 2009, acreditó un total de 1.775,72 semanas de cotización (12.430 días) aportadas al ISS; que a partir del 2 de enero de 2009 fue desvinculado por decisión unilateral de la empleadora Fábrica de Calcetines Crystal S.A., para la cual venía prestando sus servicios, sin que hasta la fecha de la demanda se haya reincorporado a la fuerza laboral; que su esposa y su hija dependen y han dependido económicamente de él; que la primera es ama de casa y desde que constituyó su hogar con él no ha laborado ni devenga en la actualidad salario, renta, pensión u otra asignación por parte de entidades públicas o privadas; que ambas derivan el derecho al sistema de seguridad social en salud, (EPS SURA) por cuenta de su cónyuge y padre cotizante.


Expuso, que reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, la pensión especial de vejez prevista en el último parágrafo del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia C-989 de 2006, en razón de la invalidez padecida por su hija; que esta petición quedó radicada con el n.° 100399 el 27 de julio de 2010; que dicha entidad profirió la Resolución n.° 028.804 de 2011, a través de la cual negó lo pedido, «argumentando en síntesis, “que no reunía la condición de padre trabajador, puesto que cuando solicitó la prestación no se encontraba activo laboralmente”».


Informó, que presentó recurso de apelación contra tal determinación, para insistir en la prestación pedida, con los intereses moratorios, pero el ente de seguridad social expidió la Resolución n.° 010.438 de 25 de abril de 2012, con la que confirmó la negativa anterior, reiterando el requisito de que el padre debe estar laborando para alcanzarla: que el 20 de junio de 2013, solicitó, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial «ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-», pero a la fecha de introducción de la demanda no le había dado respuesta y que fue agotado el requisito de procedibilidad (f.° 3 a 11, cuaderno principal).


En escrito de subsanación de la demanda, desistió de sus pretensiones frente al Instituto de Seguros Sociales y pidió que la UGPP siguiera vinculado al proceso. El Juzgado, determinó que no había fundamento para tener como parte pasiva de la litis a la UGPP y tuvo como única demandada a C. (f.° 67 a 73 ibidem).


Al contestar, C. se opuso «a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentación fáctica y legal». En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el matrimonio del actor, el nacimiento de su hija, el síndrome y enfermedad mental que padece, la sentencia declarativa de interdicción por demencia de la misma con designación de su madre como curadora, la solicitud pensional del convocante, su negativa, recursos y decisión correspondiente, así como la petición pensional por vejez a la UGPP. De los demás dijo desconocer si eran ciertos o no.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por falta de requisitos legales, falta de causa para pedir, improcedencia de la indexación, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y cualquier otra que resultare probada al interior del proceso (f.° 79 a 84 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de mayo de 2014 (f.° 115 CD y 116 a 118, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que al señor P.E.Q.G. […], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión Especial por Hijo inválido de que trata el parágrafo 4° del artículo de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del al señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ la prestación pensional antes descrita, con fecha de causación 29 de enero de 2003, pero con derecho al disfrute a partir el 02 de Enero de 2009 en cuantía de $1.972.686.oo.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a conocer y pagar a favor del señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($154.809.089.oo) por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 02 de enero de 2009 y el 30 de abril de 2014, incluidas las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 28 de noviembre de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.


QUINTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES tal y como se indicó en la parte motiva; inclúyase como agencias en derecho a favor del señor P.E.Q.G. la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($16.712.908.oo).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió decisión el 15 de diciembre de 2014, a través de la cual revocó la de primera instancia, condenó en costas al demandante y no la impuso respecto de la de segunda (f.° 131 CD, 132 y 132 vto., ibidem).


Comenzó por establecer: i) la finalidad y requisitos del parágrafo 4°, artículo de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez por hija inválida y, ii) si al demandante le asiste derecho a dicha prestación, en cuyo caso, debía averiguar viabilidad de los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Transcribió la norma en comento y se refirió a la sentencia CC C-989-2006 en la que se «declaró exequible condicionalmente la expresión madre, en el entendido de que este beneficio pensional se hacía extensivo al padre de hijos discapacitados que dependieran de él». mencionó que quien pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez que consagra el artículo 9° la ley 797 de 2003 debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:


1.- La madre o el padre de familia, cualquier de los dos, en cuyo cuidado dependa la persona discapacitada debe haber cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, para acceder a la pensión de vejez. 2.- La discapacidad del hijo del cotizante debe encontrarse debidamente calificada de acuerdo a las normas consignadas en la ley de seguridad social y 3.- Debe presentarse una dependencia de orden económico entre la persona que sufre la discapacidad y la persona que cotiza al sistema general de pensiones.


Adicionalmente para efectos de asegurar la continuidad en el pago de esta prestación es preciso que el hijo afectado por...

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