SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70506 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70506 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente70506
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4198-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4198-2020

Radicación n.° 70506

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.E.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que se integró como litis consorte necesaria a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. y fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S. A.

I. ANTECEDENTES

L.E.B. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy C., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios, indemnización integral de perjuicios, fallo extra y ultra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se encontraba afiliado a la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que realizando actividades laborales sufrió un accidente que le ocasionó pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; que solicitó el reconocimiento de la prestación sin obtener respuesta; que la ausencia de pensión le ha ocasionado erogaciones que no se encuentra en condiciones económicas de soportar (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado al sistema de pensiones administrado por ella, que expidió Resolución n.° 041772 de 2011 negando la prestación y de los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción y genérica (f.° 52 a 56, ibidem).

Por auto del 30 de abril de 2013, se ordenó integrar el contradictorio con Protección S. A. (f.° 60, ib.), quien al contestar señaló que existió conflicto de multiafiliación, siendo válida la realizada a C., pues nunca efectuó cotizaciones al RAIS; en consecuencia, se opuso a las súplicas del libelo. De los hechos, manifestó que no le constaban y propuso excepciones de fondo de validez de la afiliación a C. e inexistencia de afiliación con Protección, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, inexistencia de reclamación de pensión de invalidez ante Protección, genérica y prescripción (f.° 71 a 83, ibidem).

Además, llamó en garantía a Seguros de V.B.S.A., con el objeto de que esta cubriera la suma adicional, en caso de que se llegara a ordenar el reconocimiento de la prestación (f.° 91 a 110, ib.), el cual fue admitido en providencia del 24 de octubre de 2013 (f.° 141, ib.).

Seguros B.S.A., se opuso a las pretensiones; de los supuestos fácticos narrados en la demanda dijo que no le constaban o no eran hechos y de lo narrado en el llamado realizado por la litis consorte, aceptó haber suscrito póliza para garantizar el pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia, aludió que ello solo se daría en el caso de que el afiliado tuviera los requisitos para obtener la pensión y que en el asunto de estudio no se daban.

Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de obligación a cargo de la compañía de Seguros B.S.A., por ser ilegal la afiliación a Protección S. A. y, en consecuencia, inexistencia de cobertura del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, inexistencia de obligación a cargo de la Compañía de Seguros B.S.A. por no cumplir el demandante con el requisito para tener derecho a la pensión de invalidez consistente en haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y, en consecuencia, inexistencia de cobertura del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; limitaciones derivadas de la póliza de seguros de invalidez y sobrevivencia, prescripción y genérica (f.° 150 a 172, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2014 absolvió a las convocadas de los pedimentos de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.° 214 CD y 215, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en apelación realizada por el demandante y confirmó el proveído anterior, con sentencia del 25 de junio de 2014 (f.° 221 CD y 222, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que conforme el dictamen emitido por la vicepresidencia de pensiones - gerencia nacional de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales (f.° 10 del cuaderno principal), el señor L.E.B. padece una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60.70 %, de origen común, estructurada el 20 de abril de 2009, aspectos que no son objeto de controversia; que la norma aplicable de acuerdo con la fecha de estructuración del estado de invalidez estaba contenida en la Ley 860 de 2003, régimen que exige como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la ocurrencia de esta.

Señaló, que el reporte de semanas cotizadas, visible a F. 190 al 194, refleja que el actor cotizó un total de 132 semanas, entre el 17 de mayo de 1994 y el 30 de marzo de 2010; que no obstante la Resolución n.° 041772 del 11 de noviembre 2011, aludía la existencia de 304 semanas hasta el 31 de marzo de 2000, de las documentales allegadas solo se desprendía que, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cotizó un total de 12.86 semanas y, por ende, no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la normatividad aplicable.

En cuanto a la solicitud de aplicación del Acuerdo 049 del 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, citó la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35455 que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, según la cual resulta improcedente, al no ser la legislación inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, siendo del caso verificar el cumplimiento de los requisitos, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas de cotización al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar hubiera efectuado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se estructura el riesgo.

Encontró, al revisar los anteriores supuestos, que para el 20 de abril de 2008, el demandante había efectuado 12.86 aportes, por lo tanto, concluyó que no se configuraban los requisitos para el otorgamiento de la prestación reclamada.

Por último, indicó que el régimen de transición no es aplicable para las pensiones de invalidez, puesto que no existe disposición legal alguna que lo consagre y al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 1993, este sólo se estipula para efectos de las pensiones de vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y despache favorablemente las pretensiones de la demanda y condene en costas a la pasiva (f.° 17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las citadas al juicio y se estudian conjuntamente, toda vez que existe en ellas unidad temática y de propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por «vía directa a causa de falta de aplicación de los artículos 4, 13, 25, 42, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución política de Colombia; ley 153 de 1987 (sic); xxx del acuerdo 090 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año».

Se queja de que el ad quem hubiera omitido las normas mencionadas, lo que llevó a desconocer los principios y garantías que existían en su favor y que daban lugar a concluir que cumplía con creces los requisitos para obtener una prestación que garantizara...

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