SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112826 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112826 del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteT 112826
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9817-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9817-2020

Radicación n° 112826

Acta No 213

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por J.Á.T.A., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA

En síntesis, refiere el accionante que desde el 12 de febrero de 2020 cumplió con las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, razón por la cual tiene derecho a la libertad condicional.

Refiere que, en marzo de 2020, mediante acción de tutela, solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que se ordenara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la misma ciudad que emitiera decisión referida a su libertad condicional; no obstante, señala que a la fecha no tiene conocimiento del trámite de dicha acción constitucional.

Por otra parte, insiste en que el referido Juzgado de Ejecución de Penas debe reconocerle el beneficio de la libertad pretendido, en razón a que cumple con los presupuestos normativos consagrados en la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se accediera a su pretensión liberatoria provisional que ha reclamado al interior del proceso de vigilancia de su condena penal.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que el accionante está cumpliendo una pena acumulada de cinco procesos penales diferentes (Radicados 2001-00012, 2008-00055, 2009-00078, 2013-00146, 2015-00055 y ), la cual, el 8 de agosto de 2017, fue fijada en 40 años de prisión, multa de 4.441,85 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, así como al pago de los perjuicios morales ocasionados con dicho punibles.

Así mismo, relató que proveídos del 25 de junio y 14 de julio de 2020, se negó el beneficio de la libertad condicional al demandante, por cuanto aun no completa el requisito objetivo, al no haber cumplido las 3/5 partes de la condena. Al tiempo, se le negó la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, toda vez que su concesión está expresamente prohibida por el artículo 38G del Código Penal para las conductas punibles por las que fue condenado.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se despache desfavorablemente la petición de amparo, pues el Juzgado accionado ha atendido todos los requerimientos elevados por el sentenciado y sin que se evidencia conducta que desconozca los derechos fundamentales del accionante.

2. El Procurador 104 Judicial II de Ibagué indicó, en primer lugar, que respecto a la supuesta falta de trámite de la acción de tutela que presentó ante el Tribunal Superior de Ibagué, debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que su postulación ya debió ser atendida, teniendo en cuenta que dicho proceso constitucional debe atenderse en el término de 10 días hábiles.

Por otra parte, en relación con el reconocimiento de su libertad condicional, señaló que la acción de tutela es improcedente para obtener dicho pronunciamiento. Al contrario, el demandante debe agotar las instancias procesales ordinarias mediante los recursos ordinarios de Ley, y en caso de que la eventual decisión judicial constituya una vía de hecho, podría habilitarse el mecanismo constitucional, situación que no se evidencia en el presente caso.

Finalmente, señala que se han atendido todas las peticiones que ha elevado el señor T.A., y concretamente mediante autos del 25 de junio y 14 de julio del presente año, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el beneficio de prisión domiciliaria y libertad condicional, respectivamente.

3. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

3. Cuando se promueve en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1], requisitos genéricos que se extraen a los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[2]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente...

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