SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70340 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70340 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Octubre 2020
Número de expediente70340
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4284-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4284-2020

Radicación n.° 70340

Acta 037

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.G.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

J.G.G.A. demandó a Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. (en adelante EPM), con el fin de que le fuera reconocida la «Indemnización convencional por despido ilegal y sin justa causa», junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o, en su defecto, la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de EPM entre el 16 de enero de 1978 y el 31 de mayo de 2013. Sostuvo que tenía la condición de trabajador oficial, afiliado al sindicato de trabajadores Sintraemsdes, motivo por el que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la organización y la entidad.

Señaló que, mediante la Resolución n.º 2013000165 del 30 de mayo de 2013, EPM decidió dar por finalizado, de manera arbitraria y sin justa causa, el vínculo laboral que ligaba a las partes. Lo anterior, en tanto que se adujo «[…] como justa causa la consagrada en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003, por reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS».

Expuso que por medio de las Resoluciones n.º 005498 del 26 de marzo de 2010 y GNR 111877 del 27 de mayo de 2013, Colpensiones le concedió pensión legal de vejez a partir del 1º de junio de 2013 (fecha en la que se retiró del servicio en EPM), con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, no le era aplicable la causal aducida por el empleador, comoquiera que esta sólo regía para las prestaciones que fueran concedidas con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.

Por último, alegó que no le fue respetada la edad de retiro forzoso y que, en consecuencia, se configuró un despido ilegal e injusto en su condición de servidor público.

Por lo tanto, esgrimió que había lugar al reconocimiento de la indemnización por estabilidad en el empleo contenida en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003; que elevó derecho de petición y la demandada, por medio de un oficio del 28 de junio de 2013, negó su procedencia. En los anteriores términos, estuvo debidamente agotada la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, EPM se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, la condición de trabajador oficial del actor y de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, al igual que el agotamiento de la reclamación administrativa.

En todo caso, enfatizó en que la terminación del contrato de trabajo se produjo una vez ingresó el señor G.A. a la nómina de pensionados y en cumplimiento de las potestades que como empleador le concedió el parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003, así como la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1037 de 2003.

Sobre este punto, dispuso que,

[…] la terminación del contrato de trabajo del actor, a partir del 1 de junio de 2013, mediante la Resolución 2013000165 del 30 de mayo de 2013 y la comunicación donde se le informa este hecho, adicional al cumplimiento de los requisitos legales, es igualmente en atención a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, debido a que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. De otro lado, el Seguro Social hoy Colpensiones, una vez reconocida la pensión de vejez al actor, suspendió el pago de la misma hasta tanto ocurriera el retiro definitivo del servicio, el cual se produjo una vez fue ingresado a nómima de pensionados por el Seguro Social a partir del periodo 201306 que se paga en el periodo 201307 en la central de pagos del BANCO DE OCCIDENTE CENTRAL DE PAGO DE LA PLAYA.

[…]

Es un juicio unilateral del actor, al manifestar que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal, porque la misma fue en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003, el cual establece la facultad legal de dar por terminado el contrato, como justa causa, cuando previo el cumplimiento de los requisitos, al trabajador le es reconocida la pensión por la administradora del régimen general de pensiones y es incluido en la nómina de pensionados de la respectiva administradora de pensiones.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia sustancial del derecho, «Existencia de justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo», «Imposibilidad constitucional y legal de percibir doble asignación del tesoro público», falta de legitimación por pasiva, «Carencia de acción y derecho sustancial para pedir», pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2014, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de octubre de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Delimitó como problema jurídico a resolver:

Determinar si el empleador, la empresa demandada, estuvo o no amparada en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo con ocasión del ingreso a nómina de pensionados del actor, a efectos de disfrutar de la pensión de vejez consagrada en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el demandante fue pensionado con el régimen de transición aplicando la ley 33 de 1985.

Explicó que, frente al concepto de solución de continuidad era pertinente aclarar que no puede comprenderse desde el momento en que se deja de devengar el salario y se empieza a recibir la pensión, pues aclaró que, en estos casos no existe un intervalo de tiempo en el que se vean interrumpidos los ingresos del trabajador.

Señaló que, en el caso objeto de estudio no existió solución de continuidad, toda vez que al trabajador le fueron garantizados sus ingresos de manera continua, razón por la cual el comportamiento de EPM se encuentra ajustado a la ley, aunado a que la causa del despido se encontraba justificada en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003.

Aseguró que,

El comportamiento de EPM para dar por finalizado el vínculo laboral estuvo enmarcado o se ubicó dentro del principio de buena fe y la clara intención de no cortar abruptamente los ingresos de su trabajador, ya que, procedió con base en actos administrativos en firme que gozan de la presunción de legalidad, como lo fue la Resolución número 5498 del 26 de Marzo de 2010 expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales mediante la cual la entidad reconoció el derecho a la pensión de vejez del actor supeditando el disfrute de la misma al retiro efectivo del servicio público; y luego la Resolución número 1111877 del 27 de mayo de 2013, expedida por esa misma entidad, en la cual se ordenó el ingreso nómina de pensionados del trabajador a partir del mes de junio de 2013, pagadera en julio de ese mismo año.

En efecto, cuando el entonces Instituto de Seguros Sociales expidió este acto administrativo que ordenó el ingreso a la nómina de pensionados en las condiciones reseñadas, se configuró la causal de despido que contempla el parágrafo tercero del artículo 9 de la ley 797 de 2003, y ya que no se trataba de un simple reconocimiento pensional a favor del trabajador, sino además de ello una determinación del ingreso a nómina de pensionados a partir del día siguiente a aquel en que cesó el vínculo laboral, y como la empresa demandada fincó la decisión de desvincular un trabajador en el análisis de nada menos resolución de la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión, es una prueba contundente e inequívoca, no puede de manera alguna reprocharse en la desvinculación y menos...

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