SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2012-00585-01 del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852013605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2012-00585-01 del 09-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-041-2012-00585-01
Fecha09 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3094-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC3094-2020 Radicación n° 11001-31-03-041-2012-00585-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020).



Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia anticipada proferida el 6 de junio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que Ó.I.P.P. promovió contra N.E.P.G. y D. Ltd.


ANTECEDENTES


1. El accionante solicitó se declare a los convocados civilmente responsables de los perjuicios que padeció, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2010, entre los vehículos de placas BNJ-886 y VTM -11A; y se les condene al pago de $150’000.000 por concepto de perjuicios morales y $400’000.000 por daños materiales.

2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza:


2.1. El 22 de agosto de 2010, cerca del mediodía, cuando Óscar I.P.P. conducía la motocicleta de placas VTM-11A en el municipio de Anapoima y en desarrollo de su labor como técnico hidráulico, fue golpeado por el vehículo de placas BNJ-886, conducido por N.E.P.G. y de propiedad de D.L.


2.2. Debido al accidente sufrió fracturas en sus extremidades superior e inferior derechas, así como en la pelvis, debió ser sometido a diferentes cirugías, estuvo incapacitado por más de seis meses, perdió su empleo y no ha sido empleado debido a la imposibilidad de levantar cargas pesadas según dictaminaron los galenos de su EPS, no obstante ser persona de escasos 26 años de edad.


2.3. Además, como secuela del referido percance presenta incontinencia y ha visto «afectad(a) su vida sexual», todo lo cual representa los daños físicos y psicológicos pedidos.


3. Una vez vinculados al juicio, los accionados al unísono propusieron las defensas meritorias de «culpa exclusiva de la víctima», «abuso del derecho», «inexistencia de los elementos de la responsabilidad», «prescripción», «transacción» y «cosa juzgada»; e invocaron estas dos últimas defensas como excepciones previas.

4. Adicionalmente, D.L. llamó en garantía a AIG Seguros Colombia SA, fincada en la póliza 10000236 expedida el 30 de junio de 2010, que amparaba el riesgo de responsabilidad civil extracontractual, siendo beneficiario cualquier tercero afectado.


Admitida tal tercería, la llamada coadyuvó la oposición a las pretensiones, la excepción previa de transacción, interpuso la salvaguarda meritoria de «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual de la demandada» respecto de las súplicas del libelo; y frente al llamamiento en garantía enarboló las de «inexistencia de siniestro por falta de cobertura», «limitación de la indemnización para la cobertura de vehículos propios» e «inexistencia de siniestro».


5. De otro lado, la entidad enjuiciada propuso pliego de reconvención, en el cual deprecó, principalmente, se declare que Óscar I.P.P. incumplió el contrato de transacción suscrito el 22 de agosto de 2010 y, en consecuencia, se le condene al pago de los daños que ocasionó a la contrademandante.


En subsidio, pidió se declare civilmente responsable al inicial reclamante de los daños que padeció D. con el accidente de tránsito relatado por él, los cuales deberá pagar corregidos monetariamente.


El fundamento fáctico de estas súplicas se erigió en que:


5.1. El día de los hechos, en presencia de un agente de tránsito, dos testigos y la cónyuge de Óscar Iván Pulido Parra, las partes suscribieron una transacción en virtud de la cual cada uno se responsabilizó de los daños padecidos con el accidente de tránsito, lo cual implicó renuncia a esta acción judicial.


5.2. El inicial demandante incumplió la transacción al incoar la lid, lo que muestra su mala fe y viola el principio de confianza legítima, pues con «indolencia e irresponsabilidad» ocasionó el accidente vial al conducir bajo los efectos del alcohol y en contravía, al punto que en el pacto dejó constancia de ser su causante.


6. Frente al libelo de reconvención el promotor primigenio blandió las excepciones perentorias de «prescripción de la acción para demandar», «enriquecimiento sin causa», «ausencia de culpa o error de conducta que sea imputable al demandado», «culpa exclusiva de la víctima» e «imprudencia del conductor y del propietario del vehículo de placas BNJ-886».


7. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia anticipada de 14 de febrero de 2014, acogió la excepción previa de transacción y declaró la terminación del proceso.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación interpuesta por el primer accionante, el superior confirmó la decisión, con base en las siguientes consideraciones:


1. De entrada auscultó la satisfacción de los presupuestos procesales y recordó que, conforme al artículo 6º de la ley 1395 de 2010 modificatorio del inciso final del canon 97 del Código de Procedimiento Civil, es procedente proponer la transacción como excepción previa, entre otras salvaguardas, que de hallarse acreditada debe ser declarada próspera con sentencia anticipada.


2. Seguidamente evocó la regulación de ese contrato y coligió su demostración, en la medida en que al plenario se aportó el «Acta de Acuerdo» signado por Ó.P.P. y N.P.G., en el cual aquél, como conductor de la motocicleta de placas VTM-11A, sentó que «me abrí en la carretera y me estrellé de frente con el carro porque no lo vi, invadiendo el carril del carro», por lo cual acordaron que «Óscar I.P.P. renuncia irrevocablemente a demandas futuras posterior (sic) a este (sic) conciliación donde manifiesta y reconoce su culpabilidad del accidente de tránsito» y «las partes se responsabilizan cada uno de sus daños y el valor que ocasionen».


En consecuencia, prosiguió el ad-quem, se trató de un acuerdo transaccional como quiera que, ante la posibilidad de un pleito latente, ambas partes pactaron renunciar recíprocamente a efectuar cualquier reclamo.


3. El argumento expuesto en la apelación, según el cual el consentimiento del inicial demandante estuvo viciado, lo que afectó de nulidad relativa la transacción, fue desechado tras colegir que correspondía al interesado incoar la acción pertinente ante el estamento jurisdiccional, porque sin declaración judicial sobre la existencia del vicio, el contrato produce efectos de cosa juzgada.


Tampoco acogió el alegato acerca de que lo transado fueron garantías irrenunciables, por cuanto se trató de la indemnización correspondiente a derechos patrimoniales de las partes, consecuentes al accidente de tránsito que las involucró, los cuales sí son susceptibles de negociación, «contrario a lo que ocurre frente a derechos personalísimos o el estado civil de las personas».


Igualmente fue desestimado el planteamiento del recurrente con el cual pretendió excluir de la transacción los daños fisiológicos y morales sufridos por él, fincado en que sólo tuvo como objeto los ocasionados a los automotores, en razón a que si bien es cierto que así lo refirió la Comandancia Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, en la comunicación que expidió para justificar la omisión en la realización del informe policial del accidente de tránsito, el tenor literal del acuerdo suscrito por las partes no hizo distinción en cuanto al tipo de perjuicios.


4. Por último, concluyó el Tribunal que no obstante estar suscrita la transacción únicamente por Óscar I.P.P. y Nelson Enrique Posada González, sus efectos alcanzan a D.L., porque versó sobre la totalidad de los daños sufridos por las partes, lo cual extingue la obligación solidaria.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


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