SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68642 del 04-11-2020
| Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
| Fecha | 04 Noviembre 2020 |
| Número de expediente | 68642 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL4238-2020 |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL4238-2020
Radicación n.° 68642
Acta 41
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.A.V.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra EMGESA S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
Jesús Aníbal Vásquez García llamó a juicio a la mencionada empresa, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista «por el artículo 61, numeral 1°, literal a) de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “S.”, vigente entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997», junto con el retroactivo a partir del 28 de mayo de 2006, incluidas las adicionales de junio y diciembre, indexación, intereses moratorios, y costas.
Como fundamento de sus pedimentos, expuso que nació el 28 de mayo de 1956, y estuvo vinculado laboralmente con el Ministerio de Educación desde el 19 de mayo de 1975 hasta el 20 de enero de 1977. El 11 de mayo de 1979, firmó contrato de trabajo con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y, el 23 de octubre de 1997, se le informó que sería incorporado como trabajador a Emgesa S.A. E.S.P., sin modificación en los términos de su relación laboral. Estuvo afiliado a S., con quien la empresa suscribió varias convenciones colectivas de trabajo y, en la que estuvo vigente en 1996 y 1997 (art. 61), se convino una pensión de jubilación, condicionada a la acreditación de 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad. Que los acuerdos colectivos posteriores, ratificaron tal derecho.
Informó que el 4 de diciembre de 1997, celebró conciliación con la compañía, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de noviembre anterior, en el marco de un plan de retiro propuesto por la empresa; nada se dijo sobre la pensión convencional y, dado que cumplió 50 años el 28 de mayo de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión el 24 de septiembre de 2008 y el 29 de julio de 2013. La petición fue resuelta negativamente. (fls. 4–25, 108-110).
Emgesa S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación, la sustitución patronal, la existencia del régimen de jubilación convencional, y la celebración de la conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y cosa juzgada (fls. 114–125).
En esencia, adujo que al demandante no le asistía derecho a la pensión, en tanto la convención colectiva, con base en la cual elevó sus peticiones, exigía que los requisitos de edad y tiempo de servicios fueran satisfechos en vigencia del contrato de trabajo. Además, dijo, toda controversia relacionada con la relación laboral, incluida la pensión de jubilación, había sido zanjada mediante el acuerdo conciliatorio (fls. 114–125).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 3 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; se declaró relevado del estudio de la excepción de cosa juzgada e impuso costas al actor, quien apeló. (fls. 149–150)
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar la alzada del demandante, el ad quem confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 155–158).
En función de dilucidar si las exigencias contempladas en el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió en el periodo 1996–1997, debían materializarse en vigencia de la relación laboral, o si su acreditación era posible con posterioridad a la terminación del vínculo, examinó los documentos que reposan de folios 62 a 117, 49 a 51 y 61 del expediente, y dedujo que el actor fue beneficiario de la convención pues, durante su vigencia, trabajó para la demandada, y estuvo afiliado a S. desde el 13 de enero de 1997.
Encontró probado que, aunque laboró 20 años, 2 meses y 19 días en entidades oficiales y acreditó 50 años en 2006, es decir que satisfizo edad y tiempo de servicio antes de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 1 de 2005, el primer requisito había sido cumplido 9 años después de haberse retirado de la empresa, cuando los beneficios del convenio colectivo habían cesado en virtud de la terminación de su contrato de trabajo, ocurrida el 30 de noviembre de 1997.
Con base en la preceptiva de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó que los convenios colectivos rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, de suerte que el reconocimiento de la prestación extralegal, estaba supeditada a que también la exigencia etaria se diera en vigencia de la relación laboral, salvo expreso acuerdo en contrario, lo cual no había ocurrido.
Descartó la aplicación del principio de favorabilidad pues, con base en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, no hay lugar a pensar en otra interpretación distinta a la ya ofrecida de cara a la cláusula convencional.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo, oportunamente replicado.
- CARGO ÚNICO
Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo –violación de medio-, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 19,20, 21, 23, 55, 56, 57 y 58 «del estatuto laboral», en armonía con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 y artículos 1, 13, 25, 38, 39, 53, 55, 48 y 58 de la Constitución Política.
Enlista como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Energía de Bogotá ESP (sustituida en este caso por EMGESA S.A. E.S.P.) y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL ", vigente para el período comprendido entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, se pactó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, en las tres modalidades allí descritas, únicamente para los trabajadores que cumplieran los requisitos exigidos, estando al servicio de la empresa.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Convencional descrito, consagró el derecho a la pensión convencional, cuando el trabajador acredite veinte (20) años de servicio "en entidades oficiales" y cincuenta (50) de edad — que es la modalidad aplicable en este caso — independientemente de que en el momento en que se completen los mismos, el trabajador se encuentre vinculado laboralmente con la empresa.
Afirma que a dichos errores se arribó por indebida valoración de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa de Energía de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – S.-, vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997.
Transcribe el artículo 61 de la convención, y afirma que su lectura armónica, debe conducir a la conclusión de que la empresa se obligó a reconocer una pensión convencional a favor de los trabajadores que acreditaran 20 años de servicio en entidades oficiales, en cualquiera de 3 circunstancias: 1) Que el trabajador haya laborado en otra entidad, antes de vincularse a la empresa y complete a su servicio 20 años; 2) Que labore un periodo en la empresa y complete el tiempo de servicio en otra entidad; o 3) Que el trabajador complete el tiempo de servicio de manera discontinua, como lo permite el literal c) de la norma convencional.
Asevera que es completamente ajustado al espíritu de la convención que el trabajador acredite el requisito de la edad, cuando su contrato de trabajo ya no esté vigente pues, de otra forma, no sería posible que se le computaran tiempos continuos y discontinuos, o que complete el mínimo exigido con tiempos laborados al servicio de otras entidades oficiales.
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