SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96679 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96679 del 06-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2982-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96679
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2982-2023

Radicación n.° 96679

Acta 44


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO MANUEL GANDARA CHÁVEZ, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESPELECTRICARIBE SA ESP.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Manuel G.C. llamó a juicio a Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA ESP (f.°1 a 11, cuaderno principal), con el objetivo de que se le ordenara trasladarlo de cargo, a partir del 21 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 4 literal D de la convención colectiva 1980-1981 y conforme a la prescripción médica.

Consecuentemente, además, pidió condenarla a pagarle: una asignación salarial mensual de $3.931.082 a partir del 21 de enero de 2014 y a futuro, de acuerdo con el artículo 4, literal D de la convención 1980-1981; las diferencias salariales entre lo percibido y la «Remuneración por Traslado de Cargo por Prescripción Médica» desde el 21 de enero de 2014; reliquidación de primas legales y extralegales de 2014, 2015, 2016, vacaciones y primas de vacaciones de 2014 y 2015; auxilio de cesantía e intereses de 2014 y 2015; intereses moratorios «sobre las diferencias salariales no reconocidas oportunamente» y las costas.


Para sustentar los pedimentos expuso, que: «presta en la actualidad sus servicios para la demandada», en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido; durante la vigencia del contrato ha estado afiliado a Sintraelecol, luego de un accidente laboral que sufrió el 21 de julio de 2012 le quedaron trastornos en los discos de la columna, que le generaron una pérdida de capacidad laboral del 14.85%, según dictamen 6390 de 5 de mayo de 2014, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.


Narró que la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva, a través de la Gerente ordenó su reubicación definitiva a otro cargo de la empresa, a partir del 21 de enero de 2014, pero la compañía no cumplió esa recomendación, por lo cual él desde el 27 de enero de 2014 «viene solicitando el traslado de cargo de manera verbal y escrita», y las condiciones salariales dispuestas en el artículo 4 Literal D, de la convención colectiva de trabajo.


Apuntó que durante los 3 meses anteriores al 21 de enero de 2014, le pagaron salarios y prestaciones por valor de $11.617.878.99 y destacó que la demandada, se fusionó con Electrocosta SA ESP, pero subsistió la razón social Electricaribe SA ESP.


Electrificadora del Caribe SA ESP, en liquidación, se resistió a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de servicios; la afiliación al sindicato; el accidente laboral; la pérdida de capacidad laboral del 14.85%; que elevó solicitud de traslado; la vigencia de la norma convencional; y la absorción de Electrocosta SA ESP.


En su defensa, copió la estipulación extralegal que invocó el actor, adujo que no se cumplieron los presupuestos allí exigidos, toda vez, que era imperativo que la recomendación médica indicara que el trabajador afectado no podía continuar desempeñando las labores, sin embargo, en este caso, ello no ocurrió, porque para su actividad como inspector de medidas especiales, solo se conceptuó que no podría efectuar algunos movimientos con intensidad. Destacó que si no hubo variación en el cargo tampoco hubo una desmejora económica.

Propuso la excepción de prescripción y la que llamó, ausencia de causa para pedir.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, emitió fallo el 12 de septiembre de 2018, en el que decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a la Electrificadora del Caribe SA. ESP., en liquidación de las pretensiones formuladas por el señor Pedro Manuel Gandara Chávez.


SEGUNDO: Se CONDENA al demandante P.M.G.C. al pago de las costas (…).



Disconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 23 de julio de 2021, en el que dispuso:


PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral de este Circuito Judicial, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido [por] PEDRO MANUEL GARCÍA GANDARA CHÁVEZ contra ELECTRICARIBE SA ESP, por lo expuesto en esta motivación.


SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia al extremo demandante, se señalan como agencia en derecho la suma de un (1) SLMLV, por las razones expuestas en la parte motiva.



En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que confirmaría el fallo absolutorio de primer grado, por las siguientes razones:


Expuso que el demandante laboraba para Electricaribe SA ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de «inspector medida especial», y el vínculo se hallaba vigente, por lo menos a la fecha de presentación de la demanda; así mismo, dejo fuera de discusión la existencia de la convención colectiva 1980-1981, de la cual él era beneficiario (f.°34 a 43), y que el derecho pretendido se encontraba contemplado en el artículo 4 literal D, consistente en una remuneración denominada «traslado del cargo por prescripción médica». Procedió a trascribir la estipulación, cuyo texto es:


Cuando un trabajador no pueda seguir desempeñando las funciones del cargo del cual es titular como consecuencia de recomendación de medicina legal del ISS, la Empresa concederá el traslado inmediato del trabajador a un cargo en donde no sufra desmejora económica, pagándole el salario promedio devengado durante los tres (3) últimos meses de servicio anteriores a la recomendación de cambio de cargo.


Describió que para sustentar que le asistía derecho a lo atrás copiado, el promotor del litigio aportó recomendación médica ocupacional, emitida con ocasión de un accidente laboral acaecido el 27 de enero de 2012, y la comunicación expedida por la ARL Positiva el 21 de enero de 2014 (f.°23-26), y el dictamen de 5 de mayo del mismo año, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se le fijo una pérdida de capacidad laboral del 14.85%, con su respectiva constancia de ejecutoria (f.°27-29).


Dijo que los artículos 467 y 469 del CST, hacían referencia al concepto de convención colectiva de trabajo, y que de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, el compendio extralegal tenía carácter normativo, por eso, para su interpretación debía observar las mismas reglas aplicables a cualquier otro precepto del trabajo, es decir tener presentes los principios de interpretación conforme a la constitución, indubio pro operario, espíritu de las disposiciones, entre otros (CSJ SL4238-2020 y SL5160-2018). A continuación, con asidero en la transcrita cláusula convencional, para avalar la tesis absolutoria, argumentó:


Así de la lectura e interpretación realizado al texto antes transcrito, sin lugar a mayores elucubraciones resulta fácil colegir que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la remuneración convencional denominada remuneración incapacidad permanente a partir del 21 de enero de 2014 como factor salarial y prestacional, por cuanto no está probado que el actor no pueda desempeñarse en el cargo que fue contratado y además no existe una orden médica expedida por la ARL que en forma imperativa así lo indique al empleador. (Subraya la Sala)


Si bien, es cierto, al actor se le determinó una PCL del 14.85% de origen profesional, y en virtud de lo anterior el día 21 de enero de 2014 la ARL POSITIVA remitió al empleador ELECTRICARIBE una carta de recomendaciones médicas ocupacionales para el actor, se advierte que esta tuvo la finalidad de favorecer la rehabilitación integral y prevenir agravamiento del estado de salud del demandante, por lo tanto no se debe interpretar como no una (sic) ordenó el traslado o cambio de puesto de trabajo del demandante atendiendo su estado de salud.


Como razón adicional, anotó que el beneficio convencional «traslado de cargo por prescripción médica», tenía como propósito evitar un desmedro económico, por eso dispuso que en el evento de un traslado se debía mantener el promedio salarial, pero que, como el actor continuó en el mismo cargo de inspector de medida, bajo las recomendaciones de la ARL, no hubo desmejora, ni obraba prueba que indicara un salario inferior.



  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la casación de la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se proceda a condenar a la encartada a: «trasladar de cargo al demandante por Prescripción Médica a partir del día 21 de enero de 2.014, de conformidad con el artículo 4° Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981», con una asignación salarial de $3.931.082, a partir de la fecha atrás enunciada, así como las diferencias salariales generadas, y la reliquidación de los derechos laborales según lo descrito en la demanda.

Con el anterior propósito, presenta un cargo, que fue replicado por la demandada.


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 1, 10, 14, 18, 21, 467 del CST; 13, 29, 48 y 53 de la CN, 61 del CPTSS, al «interpretar erróneamente el AD- Quem el artículo 4 Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980-1981».


Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros:


1.- No dar por demostrado estándolo, que el actor le asisten los derechos de traslado de Cargo por Prescripción Médica a partir del día 21 de enero de 2.014, por...

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