SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61340 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61340 del 20-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente61340
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5160-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5160-2018

Radicación n.° 61340

Acta 041

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO FORBES RYE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 11 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN GENERAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Arturo Forbes Rye, demandó a Nación- Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por cumplir los requisitos del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 vigente para los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Oficina de Conservación de Obras Bocas de Ceniza, por valor de $7.140.000, a partir del 3 de diciembre de 2006; y que se condenara a las diferencias de las mesadas atrasadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio del «Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla – Empresa Puertos de Colombia», desde el 2 de abril de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1990; que nació el 3 de diciembre de 1946, o sea, que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2006; que no recibe pensión alguna y presentó reclamación administrativa en el 2009, la cual no fue resuelta.

Manifestó como fundamentos de derecho la Convención Colectiva en su artículo 113 en concordancia con el 107

La Nación- Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que podían ser ciertos, pero que tenían que probar por tratarse de un sujeto de dudosa reputación; que debían ser analizadas con detalle cada uno de los documentos aportados, ya que al actor se le siguieron procesos por delitos de peculado por apropiación, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa agravada, por desangrar el patrimonio del Estado.

En su defensa propuso las excepciones que denominó, prescripción, que el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que es necesario que los requisitos para adquirir el derecho a la pensión convencional reclamada se cumplan o reúnan en vigencia del contrato de trabajo, pues así se desprende del contenido del parágrafo 4 del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que haya lugar a realizar una interpretación diferente, pues solo nace el derecho a la pensión proporcional de vejez cuando un trabajador cumple 60 años de edad y ha laborado entre 10 y 20 años en la empresa, siendo el requisito principal el de la edad y para ser trabajador de la empresa es indispensable que el contrato se encuentre activo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte:

«CASE en su integridad, la sentencia de segunda instancia de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y en su lugar se persigue, que constituyéndose en sede de instancia se sirva revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN GENERAL – COORDINACIÓN DE PENSIONES y la condene a pagar al demandante la pensión especial de vejez (sic) indexada por haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva 1989 – 1990, por un monto no inferior a 17,5 salarios mínimos, esto es, $7.140.000,oo a partir del 03 de diciembre de 2006 y el retroactivo».

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente toda vez que persiguen similar finalidad.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de «[…] los artículos 16, 19, 21, 43 y 467 del CST; artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 81 y 82 del Decreto 1848 de 1968».

Señaló que se presentaron errores graves y trascendentes en la valoración del material probatorio e ignorancia de las pruebas a causa de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los que enlistó así:

  1. No dar por demostrado estándolo que la pensión solicitada era la de vejez, también denominada por retiro forzoso, del artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el 81 y 82 del Decreto 1848 de 1969, o en su defecto la de jubilación o vejez reglamentada de manera mejorada, en el artículo 113 de la convención 1989-1990
  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que: para hacerse acreedor a la prestación en comento, es necesario que los requisitos exigidos debían cumplirse o reunirse en vigencia del contrato de trabajo conforme con lo fijado en el artículo 3 de la convención
  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión pretendida para su reconocimiento es necesario el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio 10 años y menos de 20 y la edad de 60 años a la vigencia del contrato, cuando ello no se desprende de la cláusula convencional parágrafo 4º del artículo 113, que sólo la consagra «Pensión por vejez cuando un trabajador cumpliere sesenta (60) años de edad y más de diez (10) años de servicio y menos de veinte (20), la Empresa le reconocerá una pensión especial de vejez. Esta pensión será liquidada base en el treinta (30%) del salario devengado durante el último año de servicio más el dos (2%), por cada año de servicio»
  4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo (sic) citada, por haber sido trabajador de la empresa, cuando utiliza en forma errada que la expresión «el trabajador» en la cláusula convencional sólo se refiere a la persona cuyo contrato de trabajo se encuentra activo, la que incluye los extrabajadores
  5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la expresión del parágrafo 4º del artículo 113 de la CCT: «Cuando un trabajador “cumpliere”, en la cláusula convencional, sólo se refiere a la persona que cumple la edad, en vigencia del contrato de trabajo, cuando no es exigencia de esta ya que sólo refiere este requisito.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 113 de la convención colectiva de trabajo (sic) 1989 – 1990, la expresión: «El trabajador…, si para entonces cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad o más, …», no se refiere al trabajador activo con vigencia del contrato de trabajo sino al (sic) extrabajadores.
  7. No dar por demostrado, estándolo, que en el mismo artículo 113 antes citado, la expresión: «El trabajador, o desde la fecha en que cumpla los cincuenta y cinco (55) años con posterioridad al despido»., (sic) se refiere a la persona que no tiene en vigencia el contrato de trabajo; es decir, al extrabajador que tienen derecho a la pensión.
  8. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 113 de la convención, plantea cuatro hipótesis de pensión: la pensión por despido injusto, con 10 años de servicio, con 15 años de servicio y por retiro voluntario después de 15 de servicio reglamentada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que no requiere la vigencia del contrato y una última la pensión por vejez de (sic) por retiro forzoso que es la que reclama el actor, tampoco requiere la vigencia del contrato.
  9. No...

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