SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60872 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60872 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteT 60872
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9780-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL9780-2020

Radicación n.º 60872

Acta nº 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FLOR DE M.G.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2015 - 00508».

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, F.D.M.G.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., cursa el proceso ejecutivo laboral promovido por la aquí tututelista, en contra de L.D.R. De Ríos, S.M. y F.R.R., a fin de obtener el pago de lo correspondiente por concepto de mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta cuando se verifique su pago.

Al interior del proceso, la demandante allegó como título ejecutivo base del recaudo, cuatro actas de conciliación extrajudicial; una elaborada el 28 de septiembre de 1992; otra, suscrita el 17 de noviembre de 1996; y las demás, realizadas el 21 de septiembre de 2009.

En curso del trámite, el 9 de noviembre de 2015, el Juzgado convocado libró mandamiento de pago en contra de F.A.R.R., por concepto de: (i) 13 cuotas mensuales de $110.000, cada una, y la última cuota de $90.550, comprendidas entre el lapso de octubre de 2009 y noviembre de 2010; intereses legales del 0.5% sobre el anterior capital, desde la fecha de exigibilidad y hasta cuando se realice el pago total de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil, y por las costas el proceso.

Así mismo, el Despacho decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado, y negó la orden de pago contra S.M.R. y L.D.R. De Ríos, esta última, dada la ausencia de poder para actuar en su contra.

Para arribar a la anterior decisión, la célula judicial argumentó que las Actas de Conciliación celebradas el 21 de septiembre de 2009, prestan mérito ejecutivo, pues constituyen una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues allí, los ejecutados S.M. y F.A.R.R., se obligaron a cancelar las mesadas pensionales de enero a septiembre de 2009, incluida la adicional de junio, y evidenció que, la obligación a cargo de la ejecutada S.R., ya había sido debidamente cancelada.

En lo concerniente al acuerdo conciliatorio del 28 de septiembre de 1992, el Juzgado indicó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, dicho documento no cumple con los requisitos legales para constituir título ejecutivo, pues no tiene la constancia de ser primera copia, y agregó, que el cobro ejecutivo no procede respecto de las mesadas sucesivas que se generaron con posterioridad al acuerdo, pues ello no fue objeto de conciliación, decisión que fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en proveído del 16 de diciembre de 2016.

Solicita, que se dejen sin defecto las decisiones emitidas por los jueces de instancia, y en su lugar, se ordene en esta sede, el reconocimiento y pago de los valores que pretende le sean cancelados en el proceso ejecutivo.

Mediante auto proferido el 28 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta S. en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efecto los proveídos emitidos al interior de un proceso ejecutivo laboral en que funge como parte actora, en los que se concluyó, que el acta de conciliación suscrita en el año de 1992, no presta mérito ejecutivo.

Pues bien, de entrada, advierte la S., que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo,...

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