SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80272 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80272 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80272
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4252-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4252-2020

Radicación n.°80272

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por G.E.T.H. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado R.A.J.G. y admítase el poder otorgado por la demandada, a la abogada C.M.R.T., en los términos de los memoriales de fecha 5 de marzo (f.° 31 a 37) y 17 de septiembre del presente año (f.° 38 a 47) respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

G.E.T.H. llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para que se declarara la existencia un contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 1989, que es beneficiaria de las prerrogativas convencionales, entre ellas, la «prima de localización», la cual debía ser reliquidada de conformidad con el art. 20 del Decreto 1014 de 1979 y 8 del Decreto 415 de 1979, en virtud de la «cláusula de mayor favorecimiento», consagrada en el art. 82 extralegal.

En consecuencia, solicitó desde el 1 de septiembre de 1989, la nivelación de la «prima de localización» y, la consecuente reliquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, cesantías y sus intereses, prima de vacaciones y de navidad, vacaciones, bonificación por antigüedad de carácter legal y extralegal, prima de servicios legal, prima semestral extralegal, aportes a la seguridad social por los riesgos de IVM y salud, indemnización moratoria «por falta de pago del auxilio de cesantías» y «de salarios y prestaciones sociales […], de conformidad con la nivelación de la prima de localización»; y, la indexación.

Cimentó sus pedimentos, en que trabaja para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde el 1 de septiembre de 1989, momento a partir del cual es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que celebraron su empleador y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA y, por ende, le es aplicable la prima de localización, la que además es un factor constitutivo de salario, como así lo informó la coordinadora de Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa del SENA, a través de la comunicación del 28 de noviembre de 2005, dirigida a la gerente nacional de Recursos Humanos del ISS.

Afirmó que los empleados públicos de la entidad, que prestan sus servicios en el Departamento de la G., reciben un incremento anual por la prima de localización del 20% y que ese concepto también lo perciben los trabajadores oficiales, pero en el equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente.

Señaló que la convención colectiva de trabajo, consagra una «cláusula de mayor favorecimiento» que establece que «cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones sociales y demás derechos laborales y de seguridad social» de los empleados públicos sean mejores a los de los trabajadores oficiales, «debe realizarse el incremento respectivo» a estos últimos, teniendo en cuenta lo determinado para los primeros, condición que el SENA no aplica en lo atinente a la «prima de localización».

Realizó un comparativo entre lo que ha devengado por prima de localización frente a lo que percibe un empleado público e indicó que en diversas ocasiones de manera verbal y escrita, ha solicitado a su empleador el reajuste correspondiente y que SINTRASENA también lo requirió por esas diferencias; que solamente se ha aplicado la cláusula de favorecimiento, consagrada en el art. 82 convencional en los casos de «Aumento salarial de trabajadores oficiales» y «prima de navidad»; que el 12 de diciembre de 2012, presentó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta el 4 de enero de 2013 (fs.°111 a 125).

Al contestar, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, admitió la declaratoria de la relación laboral, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva y que percibe la prima de localización, de acuerdo con el art. 92 extralegal con vigencia desde el 1 de enero de 2003, pero se opuso a las demás.

En cuanto a los hechos, destacó que no era dable la reliquidación solicitada por la actora, como quiera que el art. 8 del Decreto 415 de 1979, solo regula a los empleados públicos del SENA y que las normas que rigen a esos servidores, no se aplican de manera automática a los trabajadores oficiales, pues esos favorecimientos están sujetos a las condiciones pactadas por las partes; que en este caso, para que sea factible el incremento de la prima de localización, es necesario que dentro de la vigencia de la convención colectiva el Ejecutivo, Congreso o el SENA, decreten el alza de los salarios o cualquier prestación social a favor de los empleados públicos, que resulten superiores a los pactados en el instrumento extralegal. Negó que la prima de localización fuera un factor salarial.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica (fs.°143 a 153).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de fallo del 7 de abril de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; impuso costas a la promotora del litigio. (Cd f.°276).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 27 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas en la alzada (Cd f.°289).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de discusión que: i) la demandante se encontraba vinculada al SENA, a través de un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1989, como aseadora grado 10 en la Regional G.; ii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que celebraron el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y su sindicato de trabajadores oficiales; y, iii) que por prestar sus servicios en la mencionada regional, percibe un beneficio convencional denominado «prima de localización» (f.°10).

Precisó que el problema jurídico que debía resolver giraba en determinar si era procedente aplicar la cláusula de favorecimiento, para conceder a la demandante la prima de localización que devengan los empleados públicos del SENA.

Explicó que la prima de localización se consagró en el artículo 92 del convenio colectivo, pactándose «un pago mensual equivalente a 8.5 días de SMLMV en las regionales establecidas por el SENA con tal beneficio» (f.°66); que dicho concepto también se dispuso para los empleados públicos, a través de los arts. 20 y 8 de los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, respectivamente, pero que lo fijó con ocasión de la prestación del servicio en el Centro Náutico de Buenaventura, Barrancabermeja, C., en la Región del Urabá, C., G. y «en centros fijos de la entidad en el territorio nacional», disponiéndose un pago mensual por la suma de $1.500 mensuales, la cual se incrementaría en un 20% de forma anual.

A continuación, trascribió el art. 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, contentiva de la «Cláusula de mayor favorecimiento», para concluir que:

[…] se tiene que para que la misma pueda ser aplicada se hace necesario que el Ejecutivo el Congreso o la misma entidad, establezcan o incrementen prestaciones a favor de los empleados públicos, en mayores porcentajes o cuantías a las fijadas en la convención colectiva de trabajo, situación que no fue acreditada por la demandante, teniendo en cuenta que esta tan solo pretende la aplicación retroactiva de los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, sin acreditar que se hayan dado los supuestos contemplados en dicha disposición de orden colectivo, situación más que suficiente para confirmar la decisión absolutoria del Juzgado de primer grado.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que esta S. de igual forma comparte la posición del a quo, en el entendido que no es posible dar aplicación a beneficios legales y extralegales que ostenten los empleados públicos a favor de los trabajadores oficiales o viceversa, teniendo en cuenta la naturaleza de su relación contractual con el Estado, esto, atendiendo a un régimen prestacional distinto de los empleados oficiales, situación que refuerza la decisión...

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