SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00172-01 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00172-01 del 03-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00172-01
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9488-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9488-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00172-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que J.E.A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, extensiva a Audifarma S.A., las Alcaldías de Barranquilla y P., la Personería de esta última localidad, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regionales Atlántico y Risaralda y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo la trasgresión de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, reclamó que se ordenara «i) al tutelado q (sic) inmediatamente aplique art 141 CGP, numeral 7; ii) a la juez 3 civil cto (sic) de P. aplique inmediatamente art 141 CGP, numeral 7».

Sustentó sus anhelos aduciendo que el 15 de agosto de 2019 radicó vigilancia disciplinaria en contra de la «juez 3 civil cto (sic) de P., y a la fecha «no [se le] ha ordenado, declarar su impedimento amparado art 141 CGP, numeral 7» en la acción popular n° 2016-00511.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda indicó que cursan en contra de la Juez Tercera del Circuito de P. sesenta y siete (67) quejas radicadas en el año 2019, las que tuvieron que ser acumuladas; que desde el 16 de marzo al 30 de junio de este año se suspendieron los términos con ocasión de la pandemia Covid-19, y que la «solicitud de aplicación del artículo 141 del Código General del Proceso» debe ser formulada en el respectivo litigio.

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda dijo que lo deprecado es ajeno a sus competencias. El Alcalde de P. dijo atenerse a lo que resulte probado.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió copia del asunto colectivo allí tramitado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

El a quo desestimó el auxilio por improcedente ya que Á.I. «ninguna actividad ha desplegado en el trámite en el que encuentra lesionados sus derechos, con el fin de obtener lo que pretende por esta vía, que no es otra que la Juez Tercera Civil del Circuito local se separe de su conocimiento, fin para el cual ha debido recusarla de darse las circunstancias para ello (…)».

Recurrió el libelista sin expresar los motivos de disentimiento.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el decaimiento de lo anhelado por J.E.A.I. y, por tanto, la convalidación del veredicto confutado, pues revisadas la «acción popular n° 2016-00511», se tiene que sus aspiraciones irrespetan el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta materia, según pasa a verse.

2.- En lo que concierne con la «declaratoria de impedimento de conformidad con lo señalado en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P por la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., debe recordarse que, de conformidad con el artículo 142 del Código General del Proceso, el gestor puede recusarla «en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales (…), siempre y cuando «(…) no haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión (…)», o «haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación (…)».

También, que, «si no se acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las casuales de recusación (…)», el expediente debe ser remitido al superior «(…), quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión (…)» (Art. 143 ibídem).

Así las cosas, no resulta factible que J.E., a través de este mecanismo, pretenda reemplazar el comentado instrumento, en tanto esta sede no es una instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas.

3.- Ahora, tampoco se...

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