SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00474-01 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00474-01 del 03-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100122100002020-00474-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9492-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9492-2020

Radicación nº 11001 22 10 000 2020 00474 01

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que C.Z.Z. le instauró al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado 2018-00074-00.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo narrado en el libelo, ante el estrado querellado, A.V.Z.A. demandó a C.Z.Z. para que se decretara la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico y la convocada reconvino para el mismo fin con base en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, al tiempo que solicitó el «embargo y retención de los frutos civiles que el inmueble localizado en la calle 149 nº 50-57 de Bogotá actualmente rinde», a lo cual se accedió en auto de 19 de julio de 2018 sin librarse la respectiva comunicación al arrendatario del apartamento.

Por acuerdo privado entre los consortes, C. recibió los cánones referidos desde junio de 2018 cuando A.V. aceptó devolverle la administración del predio. Sin embargo, a raíz de la sentencia de 26 de agosto de 2020 que lo declaró culpable de la ruptura nupcial, «pretendió sustraerla del sustento económico que percibía de los cánones de arrendamiento del inmueble», pues el Despacho le entregó a Z.A. el oficio nº 494 de 31 de agosto hogaño por medio del cual informaba al tenedor sobre la cautela.

Por ello, la accionante señaló que se incurrió en vía de hecho dado que, en virtud de la apelación interpuesta por su contraparte, el Juzgado carecía de competencia para expedir el «oficio» en la fecha que lo hizo ni podía «entregárselo al demandado en reconvención», siendo que fue ella quien postuló la cautela. Explicó que tal proceder resultó lesivo de sus derechos al debido proceso y mínimo vital toda vez que esos ingresos estaban destinados a cubrir sus múltiples gastos.

En consecuencia, pidió anular «la comunicación nº 494» o, en su defecto, fijar caución para levantar la medida.

2. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá y los vinculados hicieron un relato de las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado y adujeron que no se transgredieron las prerrogativas de la precursora.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio porque, de acuerdo con el artículo 323 del Código General del Proceso, la autoridad atacada sí conservaba facultades para «librar el oficio de embargo después de haber concedido la apelación». La promotora impugnó apoyada en las mismas razones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. En esta materia se tiene ampliamente decantado que la prosperidad de la salvaguarda depende del cumplimiento de los requisitos generales y específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, entre los cuales viene oportuno enfatizar que no cualquier yerro del juez es suficiente para tildar su acción u omisión de «vía de hecho», pues es indispensable que el mismo revista trascendencia porque de otra manera no se justifica la intervención de esta excepcional justicia. Así, se ha destacado que

(…) resulta obvio comprender que si con todo y las falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir; significa que este mecanismo de protección – en virtud de su carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (STC1836-2020).

2. En el sub – examine, en torno a la primera censura de la actora es claro que, tal como concluyó el Tribunal, a pesar de la interposición de la alzada frente al veredicto de 26 de agosto de 2020, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá sí estaba habilitado para «expedir el oficio informativo de la medida cautelar» el 31 de ese mes, en vista que «el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares», según el numeral 1º del canon 323 de la Ley 1564 de 2012. De modo que la tramitación de del recurso vertical no...

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