SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02926-00 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852324302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02926-00 del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02926-00
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9969-2020


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9969-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02926-00

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga Ramona y S.L.R.A. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y los intervinientes en la salvaguarda nº 2020-00018 / 2020-00341.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «libre expresión de ser oídas sus declaraciones y reclamos (…), derecho como mujer a vivir libre de violencia», entre otros, presuntamente vulnerados por el ad quem al confirmar la declaración de improcedencia del amparo antes referido.

2. En síntesis, expusieron que en la acción de tutela interpuesta a través de Mauricio Humberto Roa Bernal, quien ha fungido como su «agente oficioso y testigo», contra la Policía Nacional, Personería y Comisaría de Familia de Guateque, «los jueces constitucionales no quisieron oír nuestros reclamos como demandantes octogenarias [en relación con] todos los abusos a los cuales nos hemos visto sometidas por algunos miembros de [la] familia y por algunas autoridades competentes», y que el fallador de segunda instancia, «se demoró muchos meses» para resolver.


Que, por intermedio del mismo agente oficioso, presentaron denuncia penal, porque en su sentir, además de que la información proporcionada por la Comisaría de Familia de Guateque, «aparentemente constituye una falsedad documental», hay la posibilidad de que sus familiares han cometido una serie de ilícitos, entre ellos el de «fraude procesal», todo lo cual va en detrimento de sus prerrogativas superiores como mujeres de la tercera edad.


Que en la salvaguarda en cuestión, «no se le permitió a ninguno de los testigos ser interrogados a pesar de haberlo solicitado [para] demostrar (…) nuestro estado de indefensión ante los continuos hostigamientos de nuestros familiares (…)», y por ello, «existe un defecto fáctico (…)en los fallos de los jueces de tutela de primera y segunda instancia toda vez que no tenían el apoyo probatorio suficiente de la realidad del caso, y se dejaron de valorar pruebas trascendentales que hubieran cambiado el rumbo de las providencias (…)».


3. Pretenden, se ordene «la revisión» de la sentencia de segundo grado, y en su lugar «se profiera una nueva (…) en la cual se haga una valoración adecuada (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA


1. El magistrado ponente de la decisión confutada se opuso a lo pretendido, aduciendo que «no existió vulneración alguna al término perentorio para decidir la acción constitucional en segunda instancia, [porque tras explicar que fue recibida el 28 de septiembre de 2020, sobre] el retraso en el reparto para el trámite de la impugnación, (…) se dejó constancia en la decisión, además, de haberse ordenado la compulsa de copias correspondiente, a fin de que se investigue lo acaecido al interior de la oficina encargada de la asignación por reparto de procesos y acciones constitucionales».


Afirmó que dicho fallo «se fundamentó en el examen cuidadoso de las pruebas y en la normativa que se citó, sin que pudiera desprenderse del análisis de las mismas que las adultas mayores, R.A., hayan sido vejadas o de alguna manera violentadas en sus derechos por parte de las autoridades accionadas, quienes en cumplimiento de la competencia y los deberes de protección de las personas en situación de vulnerabilidad, adelantaron una diligencia que quedó debidamente documentada (…), sin que pueda desprenderse, en absoluto, lo que el agente oficioso adujo ocurrió en contra de sus agenciadas», ya que la actuación estuvo «ceñida a los fines, principios y valores constitucionales, acatando los postulados legales y jurisprudenciales aplicables». Por último, que no procedía la acción «contra sentencia de tutela».


2. La...

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