SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02947-00 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852325622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02947-00 del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02947-00
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9961-2020



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9961-2020
R.icación n° 11001-02-03-000-2020-02947-00

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte)


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Rubert Azucena Parra Borda contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual surtido dentro del radicado 20001310300320140004300.


I. ANTECEDENTES


1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. El 24 de noviembre del 2010 suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la ciudad de Valledupar, de propiedad de L.Q.B..


2.2. Como consecuencia de un incendio ocurrido en el aludido inmueble, «por deficiencias y fallas en el suministro de energía por parte de ELECTRICARIBE», la tutelante interpuso demanda de responsabilidad civil en contra de la empresa de energía.


2.3. Surtido el trámite correspondiente, el 25 de julio del 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar profirió sentencia, en la cual «se declaró civilmente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.PS. y a la Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, (…) por daños causados en la prestación del servicio público de electricidad en la Ciudad de Valledupar (Cesar)». Asimismo, en el numeral cuarto, se decretaron las indemnizaciones «favorables a mis intereses, por los daños causados y destrucción de mis muebles y enseres y también de mi compañero permanente WILMAN CANTILLO ESTRADA y mi hija L.D.C.P., menor de edad para la época de los hechos».


2.4. Apelada la antedicha providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió sentencia el 30 de septiembre del 2020, en la que revocó la decisión de declarar la responsabilidad civil de los demandados en esa causa frente a Wilman Arturo Castillo Estrada, R.A.P.B., Laura Cantillo Parra, Z.Y.V.Q. y Raúl Enrique Vargas Bonilla. Con ello, los absolvió de pagar las indemnizaciones por los daños sufridos por tales actores.


3. La tutelante adujo que tal determinación no le «parece razonable y viola nuestros derechos contenidos en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 33, 42, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional», pues, a su juicio, se desconocieron la realidad de los hechos ocurridos para el 13 de febrero del 2011, «ya que, en la Sentencia de segunda Instancia, solo reconocen los daños causados al inmueble de la propietaria L.Q.B., desconociendo el reconocimiento de la perdida de la totalidad de muebles y enceres a la suscrita arrendataria para la época de los hechos R.A.P.B.».


4. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad querellada que «Se REVOQUE, la Sentencia de segunda Instancia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR- S. Civil-Familia-Laboral, el día 30 de Septiembre del 2020, la cual no me fue favorable ya que REVOCÓ PARCIALMENTE, los Numerales CUARTO y QUINTO, que en Primera Instancia dictada, favorecían los intereses de mi compañero permanente WILMAN ARTURO CANTILLO ESTRADA y mi hija LAURA DANIELA CANTILLO PARRA, quien para la época de los hechos era menor de edad, y también se le están presuntamente violando sus derechos».


II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS


1.- La autoridad judicial acusada sostuvo que la acción constitucional es improcedente, pues no se precisó la presunta vía de hecho en que se incurrió. Además, evidenció que la decisión adoptada «se encuentra completamente ajustada a los lineamientos del debido proceso y fue adoptada con plena observancia de la normatividad legal aplicable al caso, distinto es que no fuera favorable a sus intereses».


Afirmó que su fallo se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente, del cual se dedujo que «no se demostró en grado de certeza los perjuicios materiales y morales causados a los señores W.A.C.E., R.A.P.B., y la menor L.C.P.»..


2.- La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. señaló que «el resultado del proceso fue consecuencia lógica de lo que ahí fue probado, siendo el fallo de la autoridad judicial atacada fruto de un análisis sustentado exclusivamente en las pruebas aportadas al proceso, acorde con lo efectivamente probado –como así lo expuso y dilucidó la S. demandada en su decisión-».


Aunado a lo anterior, subrayó el hecho de que la actora «no alcanza a explicar ni dejar en evidencia la vía de hecho en que supuestamente incurre la S., pues no dilucida ni hace consistir las yerros o equivocaciones fácticas concretas en la valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial accionada al momento de tomar su decisión».


3.- La sociedad MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. aseveró que «no se demuestra que la providencia se fundó en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal magnitud, que se evidencie la necesidad de la intervención del juez constitucional. Por lo que es de advertir que lo que se busca por la actora es crear una nueva instancia para revivir un debate superado en el proceso civil adelantado».


4.- J.F.N.A., quien dijo actuar como apoderado judicial de los terceros vinculados L.Q.B., Zaida Yurley Vargas Quintero, R.E.V.B., Wilman Arturo Cantillo Estrada, L.D.C.P., manifestó coadyuvar la acción de tutela.


Cuestionó el hecho de no haberse tenido en cuenta el dictamen pericial «para valorar los perjuicios materiales de la propietaria de la casa señora L.Q., y las pruebas arrimadas para dictaminar con suficiente nitidez que el...

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