SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02998-00 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852325970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02998-00 del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9937-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02998-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Noviembre 2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9937-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decídese la acción de tutela instaurada por E.M.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente al magistrado Óscar Fernando Yaya Peña, y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, adelantado por V.J.V.A. a la aquí actora.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el juicio materia de este amparo, asunto en el cual la tutelante solicitó la invalidez de todo lo actuado, a partir del “mandamiento de pago de 20 de septiembre de 2013”, respaldando su pedimento en el “numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”1, pues en su sentir, “los avisos de notificación” fueron entregados en una dirección donde no residía.


El 6 de noviembre de 2018, el referido despacho “rechazó de plano” la nulidad requerida, decisión ratificada por el colegiado convocado, el 28 de mayo de 2020.


Arguye la censora que, dentro del comentado decurso, se incurrió en “(…) defecto procedimental absoluto (…) y fáctico”, por cuanto:


“(…) [S]e consider[ó] saneada la nulidad por radicación de [un] poder, acto procesal que (…) sólo tiene el efecto de materializar la notificación por conducta concluyente conforme lo prescribe el numeral 3° del Artículo 330 del estatuto procesal, norma de orden público, y por tanto de obligatorio cumplimiento (…)”.


Afirma que el mandato proferido a favor de su abogada tenía como finalidad la “representación de sus intereses, por tanto, de ningún modo autoriz[ó], en forma expresa, que se surti[era] el proceso de notificación personal del mandamiento ejecutivo” con su apoderada.


3. Suplica, en concreto, “declarar sin valor legal” las decisiones mediante las cuales se denegó la nulidad impetrada en el comentado decurso.


1.1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. Edilma M.P. censura, puntualmente, la decisión de 28 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el rechazo de la nulidad invocada por la quejosa referente a su indebida notificación del litigio bajo estudio.


2. Se advierte el fracaso del resguardo porque ninguna arbitrariedad se encuentra en la providencia atacada, por cuanto, para adoptar tal decisión, la corporación convocada se apoyó en la ley y en lo ocurrido en el decurso. Sobre ello, expresó:


“(…) [C]omo lo resaltó el juez de primera instancia, para el 26 de julio de 2016, fecha en que la señora M.P. radicó el memorial contentivo de la solicitud rechazada de plano (…) ya tenía conocimiento certero de la existencia del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, e incluso desplegó actuación a través de una profesional del derecho”.


En efecto, en su memorial radicado el 6 de mayo de 2016, escrito en el que, sin ser necesario auto que lo autorizara (C.G.P., art. 114, vigente para entonces, en la medida en que, en el mes de diciembre de 2015, se dictó auto con el que se dispuso continuar con la ejecución), la aludida abogada, quien allegó poder especial para actuar (…), solicitó que se le reconociera en esa condición; que, a su costa, se le entregara copia del expediente, y esto es muy importante, reclamó también que se le facilitara copias atinentes al traslado de la demanda ejecutiva que, en su escrito, debió surtirse respecto de su mandante, lo cual es muestra elocuente de que para esa calenda, tanto ella, como su mandataria, sabían de la existencia de esta actuación coercitiva (…)”.


Cual, si fuera poco, [el] auto de reconocimiento [de personería] fue proferido el 14 de julio de...

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