SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01252-00 del 13-04-2023
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 13 Abril 2023 |
Número de expediente | T 1100102030002023-01252-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3317-2023 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC3317-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01252-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el ejecutivo que dicha compañía le promovió a C.A.L.R. (rad. 11001-31-03-032-2018-00216-00).
ANTECEDENTES
1.- La accionante protestó porque el Tribunal revocó la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad que el ejecutado formuló por indebida notificación del mandamiento de pago y, en su lugar, ordenó tramitarlo (17 feb. 2023).
En sustento, adujo que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de tramitar la petición de invalidez porque fue saneada por el interesado, al no haber sido propuesta por su apoderada tan pronto actuó en el proceso, esto es, cuando la togada aportó el mandato que le fue conferido y pidió acceso al expediente (26 abr. 2022).
Sin embargo, el juez plural, al desatar la alzada interpuesta por el demandado, consideró, equivocadamente, lo contrario, y peor aún, la dirimió sin considerar los argumentos que planteó para defender la tesis del saneamiento de la nulidad.
''>En consecuencia, solicitó que se dejen sin valor el interlocutorio reprochado y, en su reemplazo, se “ordene mantener en todas sus partes el auto de fecha Abril 26 de 2022 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad”>, y “continuar con el trámite procesal”, remitiendo el proceso a los juzgados de ejecución de sentencias.
2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente, y remitió el enlace de acceso al expediente objeto de queja constitucional.
No hubo otros pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.-''> La acción de tutela contra providencias judiciales está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, como lo ha dicho esta Corporación, >cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021, STC13277-2022, entre otras). Con mayor razón, si la intervención constitucional en esos casos compromete los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia.
''>En la misma dirección, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».> Por tal razón, «la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso» (se enfatiza, SU-128 de 2021).
2- Bajo los anteriores lineamientos, la Sala descarta, en el caso, la necesidad de la intervención constitucional, comoquiera que la resolución reprochada no releva la existencia de un yerro que deba ser conjurado a través de este sendero excepcional, al ser fruto de la aplicación de las reglas que rigen el caso, así como de la valoración de las circunstancias fácticas que lo rodearon.
2.1.- En efecto, el Tribunal estimó que era inviable rechazar de plano el “incidente de nulidad” impulsado por el ejecutado, porque concluyó que, de momento, no existía certeza de los supuestos que habilitaban la imposición de esa consecuencia, es decir, de que el solicitante la hubiese saneado por conocer el vicio y no alegarlo oportunamente, o haber actuado sin proponerlo. Ello, porque, en últimas, advirtió que, en el caso, la oportunidad para denunciar las irregularidades relativas a su vinculación al coercitivo solo pudo surgir luego de que conoció el expediente y no desde su primera intervención, relativa a la presentación de poder y petición de acceso a las diligencias.
Así, respecto de que no existía prueba fehaciente del saneamiento de la nulidad, esbozó:
(…) contrario a lo que percibido por el juez de primera instancia- aquí no se imponía el repudio de plano de la solicitud incidental en mención, por cuanto de la actuación hasta ahora recogida, no es ostensible, cual lo exige el ordenamiento jurídico que, la incidentante hubiera saneado la eventual irregularidad en que fincó su solicitud de nulidad, atinente a la irregular notificación del auto de apremio, según 1o afirma el ejecutado L.R. (se enfatiza).
Luego, en orden a justificar que la formulación de la nulidad era tempestiva, a propósito de que el interesado accedió al expediente después de que su representante judicial allegó el poder que le confirió, esbozó:
Sea lo primero anotar que, el señor L.R. le confirió poder a su mandataria, por correo electrónico, el 1o de febrero de 2o.22 (hoja 108 del cuaderno principal).
Desde la fecha arriba indicada, la apoderada del opositor desplegó las siguientes actuaciones: a) el 4 de febrero de 2012 remitió el memorial - poder al juzgado y solicitó que se le permitiera acceder al expediente, de forma virtual y b) el 4 de marzo de ese mismo año (solo un mes después), radicó su escrito incidental, de donde no emerge que hubiere operado el saneamiento que establece el ordenamiento jurídico (num. 1, art. 136 del C.G.d.P..
Seguidamente, precisó:
Además, en este caso particular, no puede ignorarse que, por auto de 10 de febrero de 2022 (hoja 112), el juez a quo ordenó a la secretaría que remitiera el link de acceso al expediente al ejecutado L.R., quien afirmó que nunca lo recibió y sin que la foliatura reporte lo contrario. Ningún informe secretarial desvirtúa lo que al respecto afirmó el incidentante.
Como puede verse, el juzgador descartó, en el caso, la aplicación del numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso, porque no comprobó, ab initio, con las evidencias recaudadas hasta el momento, que hubiese operado el saneamiento de la nulidad.
2.2.- Ahora, si como se infiere del coercitivo objeto de queja constitucional, la petición de invalidez se fundó en que la notificación de la orden de apremio no cumplió con los requisitos legales, no es irrazonable que el Tribunal entendiera que el demandado pudo alegarla hasta después que tuvo acceso al expediente, cuando pudo conocer la forma en que se realizó su convocatoria.
A su vez, si el Juzgado Treinta y Dos...
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