SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02971-00 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852327257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02971-00 del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02971-00
Fecha11 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9891-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9891-2020 R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.L.R.F. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con lo resuelto en sede de apelación en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco Granahorrar promovió contra G.A.M.S.G., J.C.S.G. y F.G. de S., identificado con el radicado No. 2002-00712, y en que ella interviene como cesionaria del crédito perseguido.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil, «dej[ar] sin valor ni efecto alguno la sentencia (…) por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de no existir al interior del proceso (…) la reestructuración del crédito de que trata la Ley 546 de 1999», y que en su lugar, se «emita un nuevo fallo en donde se desate el recurso de apelación» (expediente en versión digital, archivo «e2b0837», fl. 1).

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que el referido cobro judicial inició en el año 2002, luego que el Banco Granahorrar diera aplicación a lo previsto en la Ley 546 de 1999, momento en el cual el Juzgado de primer grado libró mandamiento de pago por considerar que se encontraban reunidos todos los presupuestos formales y especiales para ello; posteriormente, mediante auto del 23 de septiembre de 2014, ella fue reconocida como cesionaria de la obligación perseguida, y se emitió sentencia en que se declaró la prescripción de la obligación respecto de la vinculada F.G. de S., decisión que apeló, y el Tribunal accionado revocó mediante sentencia del 13 de febrero del año que avanza, para en su lugar, terminar el proceso por falta de reestructuración de la obligación, «cuando si ese documento hacía falta, el juzgado en su debida oportunidad procesal, debió haberlo solicitado a la entidad crediticia».

Asevera que adquirió la acreencia de buena fe, sin que se le pueda exigir que allegue la reliquidación del crédito, porque es una persona natural que no realizó inicialmente el préstamo; que la entidad financiera que lo hizo ya no existe, y, en últimas, ella no tiene los conocimientos matemáticos, financieros y/o programas para realizar la operación en comento, de manera que estaría perdiendo la inversión que realizó con la finalidad de conseguir una vivienda digna, a la par que se estaría cohonestando la «cultura del no pago» a los demandados, situaciones éstas por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 30 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, informó que emitió la misma el 13 de febrero de la presente anualidad, y allí consignó los criterios jurídicos que tuvo en cuenta para sustentarla, por lo que se atiene a su contenido.

b.) El titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la gestora, si en cuenta se tiene que la actuación cuestionada fue emitida por su Superior funcional.

c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, la ciudadana A.L.R. cuestiona concretamente, a través de este mecanismo especial de protección, la sentencia proferida el 13 de febrero hogaño por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se revocó la decisión del 21 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, declarar terminada la ejecución con garantía hipotecaria que el Banco Granahorrar –hoy cesionaria la aquí accionante, promovió contra G.A.M.S.G. y otros por falta de reestructuración de la obligación perseguida, pues, en su sentir, al haberse librado inicialmente mandamiento de pago dentro de ese proceso sin exigirse tal requisito, no puede ser exigible con posterioridad, máxime cuando, asegura, ella no tiene forma de cumplirlo.

3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. En el presente caso se incumple el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez que gobierna este tipo de acciones, pues, tal y como quedó visto, la determinación criticada data del 13 de febrero de 2020, mientras que el presente amparo constitucional sólo fue presentado hasta el pasado 29 de octubre (expediente en versión digital, archivo «02. Acta reparto»), es decir, transcurridos más de nueve (9) meses desde aquella actuación, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar las conclusiones a que se llegó en la sentencia de segundo grado emitida dentro del precitado juicio, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que se exponga ninguna razón para justificar esa tardanza.

Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros».

(…)

«[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020).

3.2. Aun dejando de lado lo anterior, lo decidido por la Colegiatura accionada no es susceptible de intervención tutelar, si en cuenta se tiene que, tratándose del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la S. ha considerado de tiempo atrás que:

«[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de...

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