Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00221-00 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00221-00 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC826-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00221-00
Fecha05 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC826-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00221-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por J.L.M. contra la S. C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado C.il del Circuito de Chocontá y demás intervinientes del proceso compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad» y a la «primacía del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de R.A.C.C., promovió el Banco Agrario de Colombia S.A.

Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Cundinamarca-S. C.il Familia, «declare vigente, válida, por estar ajustada a derecho, la sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado C.il del Circuito de Chocontá, con fecha 19 de agosto de 2016, complementada mediante providencia de 25 de junio de 2018» (fl. 147).

2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que dentro del asunto referido, mediante auto del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado C.il del Circuito de Chocontá libró mandamiento de pago a favor de Banagrario S.A. y en contra de R.A.C.C., por las sumas de dinero contenidas en los pagarés Nos. 31806100002203 y 31806100002712, garantizadas con «hipoteca abierta de primer grado» sobre el predio denominado «El Cortijo», situado en la vereda «Chasquez» del Municipio de Chocontá (Cundinamarca), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-39697.

Asegura que en proveído del 9 de octubre de 2013, fue vinculado a la ejecución en cita en calidad de «demandado», por ostentar la propiedad del inmueble materia de garantía; que la orden de apremio le fue notificada a través de «curador ad lítem» el 28 de agosto de 2015, la cual atacó a través de recurso de reposición, solicitando la terminación del juicio coercitivo por prescripción de la acción cambiaria, defensa que fue acogida en sentencia anticipada del 19 de agosto de 2016, complementada en providencia del 25 de junio de 2018.

Asevera que frente a esta última determinación, el Banco ejecutante interpuso con éxito recurso de apelación, pues en providencia del 27 de mayo de 2019, la S. C.il Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó, para entonces, ordenar al juzgado del conocimiento que «continuara con el trámite del proceso», ya que el acreedor no tuvo la oportunidad de demostrar la existencia de la causal de interrupción alegada en el escrito de alzada, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, toda vez que la citada Colegiatura se abstuvo de resolver lo relativo a la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores objeto de cobro, ordenándole al a-quo abrir «un debate probatorio no establecido en la ley», desconociendo de esta manera el numeral 3° del inciso 2° del artículo 278 del Código General del Proceso[1]; así mismo, omitió atender la petición de terminación del pleito por pago total presentada por la parte ejecutante, desconociendo así la obligación de dar «curso inmediato a esa solicitud, cualquiera que sea el estado del proceso y cualquiera que sea la instancia».

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de enero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Juzgado C.il del Circuito de Chocontá se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que en el trámite de la ejecución mixta cuestionada se le garantizaron las prerrogativas al gestor, motivo por el que resulta inexistente la vulneración alegada (fls. 177 al 179).

b). Al momento del registro del proyecto, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, el actor cuestiona la providencia del 27 de mayo de 2019, mediante la cual la S. C.il Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dejó sin valor ni efecto la sentencia anticipada del 19 de agosto de 2016, complementada en providencia del 25 de junio de 2018, y que fue dictada por el Juzgado C.il del Circuito de Chocontá, para en su lugar, desestimar la defensa de prescripción de la acción cambiaria formulada por el aquí gestor, dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y de R.A.C.C., siguió el Banco Agrario de Colombia S.A.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. La referida entidad financiera, presentó demanda ejecutiva mixta frente a R.A.C.C., con el fin de obtener el recaudo de las sumas de dinero representadas en 2 pagarés, y respaldadas con garantía real constituida sobre predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-39697 (fl. 2 al 8).

3.2. En auto del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado C.il del Circuito de Chocontá libró la respectiva orden de apremio por el capital contenido en los instrumentos aludidos y los intereses pactados; como la entidad acreedora informó que el inmueble había sido trasferido por venta a J.L.M., aquí accionante, en proveído del 9 de octubre de 2013, se dispuso tener a éste como demandado dentro de la contienda (fls. 11 al 18).

3.3. En auto del 14 de mayo de 2015, se decretó la «terminación parcial del proceso» por pago de la suma contenida en el pagaré No. 31806100002203, por lo que se dispuso continuar con la ejecución solamente por el capital y los intereses del otro título valor exigido (fl. 23).

3.4. Una vez agotado el emplazamiento del señor L.M., se le designó curador ad lítem, quien se notificó del mandamiento de pago el 28 de agosto siguiente; no obstante, el ejecutado acudió personalmente al proceso, y en oportunidad, recurrió en reposición dicha determinación, para lo cual alegó la prescripción de la acción cambiaria del instrumento motivo de recaudo (fl. 33).

3.5. En sentencia anticipada del 19 de agosto de 2016, complementada en providencia del 25 de junio de 2018, el a quo declaró probada la memorada defensa, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el fundo señalado, y, condenó a la parte ejecutante a las costas del proceso y a los perjuicios ocasionados con la práctica de las cautelas, tras advertir lo siguiente:

«[R[esulta claro y evidente que la fecha de vencimiento del pagaré 031806100002712, era el día 22 de junio de 2011, más sin embargo, inicialmente se pensaría que al interponerse la demanda el día 7 de septiembre de 2012, con ella interrumpiría el término de prescripción, por lo cual se impondría la no declaratoria de prosperidad de la excepción previa.

Sin embargo ha de señalarse, que en el caso de los pagarés, de conformidad con lo previsto en el artículo 789 del C. de Co., estos prescriben en tres años, a partir de su vencimiento y la forma de interrumpir la prescripción al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P.C., es decir, supeditado a que se notifique el auto de mandamiento ejecutivo al demandado dentro del año siguiente a la notificación de la misma providencia al demandante.

Así las cosas y si bien es cierto, el aquí recurrente fue integrado al contradictorio mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, a fin de que no operara la prescripción de la acción cambiaria, debía haberse surtido la notificación del señor J.J.L.M., dentro del término de un año contado desde la fecha de la notificación del auto que lo tuvo como demandado».

Es decir, que al haberse notificado al demandado J.J.L.M. del mandamiento ejecutivo hasta el día 28 de...

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