SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00125-01 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852328646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00125-01 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00125-01
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9872-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC9872-2020

Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00125-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Puerto Boyacá, con ocasión del trámite de “avalúo para servidumbre de hidrocarburos”, iniciado por la sociedad O.R.S. en C.S. en Liquidación frente a la aquí accionante, con radicado n.° 2019-284.


  1. ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, la promotora exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.


2. En sustento de su queja manifiesta que la sociedad O.R.S. en C.S. -en liquidación- promovió demanda en su contra deprecando la declaratoria de la existencia de una servidumbre de gasoducto y tránsito sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 088-2721 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la correspondiente indemnización como dueña del predio sirviente.


El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, hoy Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio.


El 29 de julio de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial, la citada autoridad judicial resolvió declarar, de manera oficiosa, la “excepción previa de falta de competencia funcional” y dispuso la remisión del expediente a los juzgados municipales, aduciendo que el caso bajo estudio debía someterse al procedimiento establecido en la Ley 1274 de 20091.


El decurso se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, no obstante, éste propuso conflicto de competencia, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien ordenó la devolución del plenario a aquél.

En la vista pública realizada el 27 de julio de 2020 ante el estrado municipal asignado, la demandada, aquí petente, deprecó nulidad por “falta de jurisdicción y competencia”, denegada con fundamento en las siguientes razones:


“(…) [i] la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 13 diciembre de 2009 determinó que el proceso de servidumbre debe ser conocido por los jueces civiles; (…) [ii] el Tribunal Superior de Manizales determinó que todos los asuntos donde se viera inmersa una persona jurídica cuya actividad económica se enmarque en la explotación de hidrocarburos deberá tramitarse por la Ley 1274 de 2009; (…) y [iii] la solicitud de nulidad no fue planteada oportunamente (…)”.


Esa determinación fue confirmada, en sede de apelación, por el juzgado de circuito aquí accionado, tras considerar que la “falta de jurisdicción y competencia” debía alegarse como excepción previa y, además, dicha irregularidad no constituía causal de invalidez.


En criterio de la tutelante, las autoridades convocadas incurrieron en un proceder arbitrario, por cuanto:


“(…) (i) la demandante carece de legitimación en la causa para promover un proceso de avalúo para servidumbre de hidrocarburos, pues no pretende la imposición de tal gravamen, sino el reconocimiento y pago de una indemnización; (ii) la jurisdicción competente para conocer el proceso es la contencioso administrativa, al encontrarse involucradas entidades públicas; y (iii) la solicitud de nulidad no podía ser negada, con sustento en que no fue propuesta como excepción previa, a lo que se suma que al haberse formulado la innominada, el juez debía apartarse del conocimiento y remitir el proceso a la jurisdicción competente (…)”.


3. Pide, en concreto, ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá solicitó la declaratoria de “cosa juzgada constitucional”, aduciendo que, en otro ruego de idénticos perfiles al actual, el tribunal declaró la improcedencia de lo pretendido por la accionante. En su defecto, pidió la denegación del resguardo, por cuanto la providencia censurada fue adoptada conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y en ningún caso constituyó una vía de hecho.


2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, luego de relatar las gestiones adelantadas en el decurso cuestionado, defendió la legalidad de su proceder afirmando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante.


    1. La sentencia impugnada


Descartó la “cosa juzgada constitucional”, puesto


“(…) que las partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela no coinciden, ni tampoco los hechos y pretensiones debatidos en cada una de ellas, al punto de que versan sobre procesos de avalúo para servidumbre de...

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