SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68593 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852339787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68593 del 26-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68593
Fecha26 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4296-2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL4296-2020

Radicación n.° 68593

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.I.Q.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la FIDUPREVISORA S. A., a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento del D.C.A.G.J..

  1. ANTECEDENTES

M.I.Q.C. llamó a juicio a F.S.A., a F.S.A., al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Nación - Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y de Protección Social y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del mes de enero de 2009, en la forma prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, con todos los factores salariales, sobre el 100 % de lo percibido en los tres últimos años de servicio, con la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación; la indemnización moratoria o la indexación (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales, con contrato individual de trabajo, desde el 2 de agosto de 1988, en condición de trabajadora oficial, hasta el 26 de junio de 2003, data en la que se expidió el Decreto Ley 1750, que ordenó la escisión de esa entidad y la creación de, entre otras, la ESE R.A.Á.d.P. en liquidación.

Relató, que en virtud de lo anterior, fue incorporada automáticamente a la planta de personal de personal de la ESE, conservando la calidad de trabajadora oficial; que durante la relación laboral se le aplicó la Convención Colectiva de Trabajo del 31 de octubre de 2001, que se mantenía plena en todos sus efectos; que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-314-2004, adujo que ese acuerdo extraconvencional, seguía vigente, lo que ha sido confirmado por esta Corporación en varias decisiones.

Manifestó, que aun cuando existió sustitución patronal, al momento de reconocérsele su pensión, se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, cuando debía ser del 100 %, conforme a la cláusula 98, y sin que se le hubieran concedido la compensación de servicios prestados y la bonificación por jubilación.

Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos en los que se fundamentaban.

Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reliquidar pensiones de jubilación y derechos laborables y prestaciones con fundamento en convención colectiva (f.° 70 a 80 ibídem).

Igual hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, sobre los supuestos fácticos, realizó la misma manifestación. Para defenderse, presentó las excepciones perentorias de inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE R.A.V.d.P. suprimida y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y la Nación solo asumió las obligaciones laborales de carácter legal de los ex empleados de la ESE R.A.Á.d.P. (f.° 101 a 131 ibídem).

Se aceptó el desistimiento frente a la F.S.A. y al Instituto de los Seguros Sociales (f.° 202 del mismo paginario).

La F.S.A., solicitó negar las suplicas de la accionante e, igualmente, informó que no tenía conocimiento sobre los hechos. Exteriorizó las excepciones de prescripción, no inclusión del reconocimiento y pago de pensiones e inexistencia de la obligación (f.° 206 a 215 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Manizales, mediante fallo del 28 de marzo de 2014 (f.° 381 a 394 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por el Ministerio de la Protección Social y absolvió a las accionadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 25 de junio de 2014 (f.° 25 a 38 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si la demandante tenía derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con sustento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, en el año 2001.

Manifestó, que no hubo controversia, respecto a la labor de la demandante realizada a favor del Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, desde el 2 de agosto de 1988 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la operó la escisión de la Vicepresidencia de prestación de servicios de salud de esa entidad, quedando vinculada, sin solución de continuidad, a la ESE R.A.Á.d.P., servicios que se extendieron al 14 de septiembre de 2008.

También, encontró la convención colectiva a folios 262 a 338 del cuaderno principal, la que fue aplicada a la actora, conforme al contenido de la Resolución n.° 0200 del 13 de enero de 2009.

Frente a la vigencia del acuerdo extralegal, anotó, que ha avalado su aplicación a las personas, como era el caso de la petente, que realizaron sus oficios para el Instituto de Seguros Sociales y para la ESE atrás mencionada, pero recordó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-897-2012 sostuvo que ese instrumento únicamente estuvo vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 y que, en igual sentido, se había pronunciado esta Corporación, como en la sentencia con radicación 43180.

Afirmó, que a la accionante le asistía razón cuando decía que del Instituto de Seguros Sociales, solo fue escindida su vicepresidencia, circunstancia que no llevaba al convencimiento que la convención colectiva de trabajo continuara vigente frente a los trabajadores que pasaron a la ESE R.Á.d.P., ya que operó un cambio de empleador que conllevaba a la imposibilidad de denunciar ese convenio, por no ser parte del mismo y reprodujo la decisión mencionada con anterioridad.

Expresó, que tampoco se vulneraron derechos adquiridos, porque, para la fecha en la que ingresó a la planta de personal de la ESE, solo tenía una mera expectativa, pues la prestación no ingresó a su patrimonio el 31 de octubre de 2004, sucediendo lo mismo frente al derecho a la negociación colectiva, dado que, insistió, que dependía de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-897-2012, e insistió en que en este asunto se presentó un cambio de empleador que conllevó a que los efectos de la convención colectiva de trabajo suscrita con la anterior empleadora, perdiera su vigencia en la fecha contemplada en ese instrumento, sin que fuera viable prorrogarla automáticamente, al desaparecer una de las partes que lo suscribió.

Finalizó argumentando, que tampoco eran viables los reclamos frente al pago de la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación, en atención a que, para el 14 de septiembre de 2008, momento en que finalizó su relación con la ESE R.Á.d.P. (f.° 18 a 22 ibídem), no le beneficiaba la convención colectiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la decisión recriminada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Salud y Protección Social.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la interpretación errónea del artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 6° de la Ley 64 de 1946; 3° y 17 del Decreto 1750 de 2003.

Le atribuye al Tribunal, lo siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las codemandadas Instituto de Seguros Sociales y la ESE R.A.Á.d.P. existió SUSTITUCIÓN PATRONAL.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que el tiempo de servicios por la actora,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR