SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78844 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852341987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78844 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78844
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4348-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4348-2020

Radicación n.° 78844

Acta 038

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.C.G., J.F.M.P., JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS CEDIEL, J.A.L. DE CASTILLO, A.J.C.D.S., H.J.R.R. y M.M.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso instaurado por ellos contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. –EBSA.

AUTO

Se acepta el desistimiento del recurso respecto de los demandantes H.J.R.R. y M.M.P.M., conforme a la solicitud visible a folio 12 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.C.G., J.F.M.P., J.d.C.C.C., J.A.L. de C. (sustituta de R.A.C.P., A.J.C. de S. (sustituta de G.S., H.J.R.R. y M.M.P.M. (sustituta de J.C.C., demandaron a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (en adelante EBSA), con el fin de que se les reconociera y pagara el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, causados a partir del 1º de enero de 1993.

Igualmente, solicitaron que se les reconocieran y pagaran las variaciones de los montos pensionales, «[…] en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de Ley, las diferencias a favor de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas, los intereses a la tasa máxima moratoria vigente al momento en que sea efectuado el pago, y la indexación de todos los valores causados y no pagados».

Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron sus servicios a EBSA de forma directa o indirecta, «por intermedio de sus sustitutos pensionales», y posteriormente les fue reconocida su pensión de jubilación por la misma entidad, mediante resoluciones que especificaban los montos y las fechas a partir de las cuales se otorgaron, que en todos los casos fueron anteriores al 1º de enero de 1989.

Sostuvieron que al momento en que se presentó la demanda no se les había efectuado el ajuste pensional establecido por la Ley 6ª de 1992 y que agotaron la reclamación administrativa mediante memoriales presentados a la sociedad demandada, la que al dar respuesta aseguró que éste sí les fue aplicado, anexando una resolución «confusa e incompleta» respecto del tema.

Cuestionaron que, si bajo la mencionada resolución se efectuaron los pagos correspondientes a los reajustes «[…] ¿dónde se encuentra la diligencia de Notificación Personal de dicha decisión administrativa con la firma de los pensionados?, ¿dónde se encuentra de igual modo la forma como les fue cancelado ficho (sic) reajuste?». Afirmaron que,

Es necesario que la Entidad allegue los comprobantes de egreso firmados y desde la óptica contable y de la hacienda pública si se efectuaron pagos donde se encuentran el Certificado de Disponibilidad presupuestal y el rubro presupuestal utilizado para hacer estos pagos sin duda alguna bajo estos interrogantes es concluyente que la Entidad no cuenta con este comprobante probatorio que sin duda alguna deja sin fundamento este acto administrativo acéfalo y espurio para determinar que este reajuste pensional no ha sido cancelado a la totalidad de los pensionados de la época.

Al dar respuesta a la demanda, EBSA se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que a cada uno de los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación, sin embargo, aclaró que,

[…] los incrementos dispuestos en el Artículo 116 de la Ley 6 de 1992 SI (sic) se efectuaron a los Actores, tal y como es el caso de los demandantes: J.C.G., J.F.M.P., JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS CEDIEL y J.C. DE SÁNCHEZ (Sustituta Pensional de G.S.); (ii) Tampoco es cierto que la integridad de las Pensiones de Jubilación de los Siete (7) demandantes fueron reconocidas con anterioridad al 01 de enero de 1982; son tan globales los hechos de esta demanda, que ha incorporado pensionados demandantes cuyas fechas de jubilación fueron adquiridas con posterioridad a 1989, de tal suerte que NO tienen derecho al reajuste reclamado, tal y como es el caso de los demandantes: H.J.R.R. y JOSÉ CRISTOBAL (sic) CASTIBLANCO, de conformidad con lo normado en el Artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

Manifestó que la parte demandante no detalló de forma clara los memoriales mediante los cuales presuntamente agotó la reclamación administrativa, y que los demás hechos de la demandada constituían apreciaciones realizadas por los actores.

En su defensa propuso las excepciones de «prescripción de las mesadas pensionales», inexistencia del derecho e «improcedencia de reconocimiento y pago».

Mediante escrito visible a folios 472 a 478, EBSA reconoció que a la señora L. de C. sí le asistía el derecho al reajuste solicitado, pues verificada la hoja de vida de su fallecido esposo, no se encontró evidencia de haberse efectuado. Por lo tanto, indicó que de forma inmediata procedió a incluir en nómina la modificación del monto de la pensión y a constituir a favor de la actora un título judicial correspondiente al retroactivo indexado por valor de $8.533.501.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá), mediante fallo del 8 de marzo de 2017 dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoadas por HELIO JOSE (sic) R.R., J.C.G., JOSE (sic) FRANCISCO MUNEVAR (sic) PEREZ (sic), MARIA (sic) MAGDALENA PANADERO MORALES, JOSE (sic) DEL CARMEN CARDENAS (sic) CEDIEL.

SEGUNDO: DECLARAR que dentro del proceso se cumplió con la obligación demandada por J.A.L. DE CASTILLO en contra de la EBSA S.A. E.S.P.

TERCERO: No hay lugar a condenar en costas a HELIO JOSE (sic) R.R., J.C.G., JOSE (sic) FRANCISCO MUNEVAR (sic) PEREZ (sic), MARIA (sic) MAGDALENA PANADERO MORALES, JOSE (sic) DEL CARMEN CARDENAS (sic) CEDIEL y A.J.C.D.S. (sic).

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA ENERGIA DE BOYACA S.A. E.S.P. a pagar las costas del proceso a favor de J.A.L. DE CASTILLO, y las agencias en derecho que se tasan en $900.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia del 17 de mayo de 2017 resolvió:

Primero: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva, el cual quedará así:

Tercero: Condenar a H.R.R., J.C.G., JOSE (sic) FRANCISCO MUNEVAR (sic) PEREZ (sic), MARIA (sic) MAGDALENA PANADERO MORALES, JOSE (sic) DEL CARMEN CARDENAS (sic) CEDIEL y A.J.C.D.S. (sic), a pagar las costas del proceso a favor de la EBSA S.A. E.S.P.

Segundo: Adicionar a la sentencia apelada un numeral sexto que quedará así:

Sexto: Negar las pretensiones de la demanda incoadas por A.J.C.D.S. (sic).

Tercero: C. en lo demás.

Para llegar a esa decisión, empezó pronunciándose sobre el reproche presentado por los actores, relacionado con que las Resoluciones n.º 038 y n.º283, mediante las cuales se realizó el incremento debatido, en el sentido que no se encontraban en firme porque no contaban con notificación personal, en tanto que para la empresa, los demandantes tuvieron pleno conocimiento de dicho reajuste porque éste aparecía reflejado en las respectivas mesadas pensionales, conforme a las nóminas allegadas, por lo que a pesar de que no se les notificó el incremento, éste sí fue pagado.

Afirmó que los argumentos de la parte demandada eran fundados, dado que del análisis de las pruebas allegadas se podía concluir que los actores tenían derecho al reajuste del 14% establecido por la Ley 6ª de 1992 para aquellas personas a quienes se les reconoció pensión de jubilación entre los años 1982 y 1988, el cual debía ser dividido durante los años 1993 (7%) y 1994 (7%), ajuste que encontró correctamente realizado por EBSA.

Respecto de la señora C. de S., quien actuó como sustituta pensional de G.S., aclaró que el causante se jubiló con anterioridad al año 1981, por lo que tenía derecho a un reajuste pensional del 28% y afirmó que el mismo se realizó por la demandada conforme a derecho. Subrayó que,

No tiene acogida el argumento del impugnante según el cual, en este caso para demostrarse el pago debía acudirse a los certificados de disponibilidad presupuestal por tratarse la demanda de una empresa industrial y comercial del Estado; que debía existir una resolución...

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