SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81157 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81157 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81157
Número de sentenciaSL4547-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4547-2020

Radicación n.°81157

Acta 43


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ANDRADE ORTIZ y D.A.L.G., contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Andrade Ortiz, D.A.L.G. y Néstor Albeiro Clavijo Velásquez demandaron a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, con la finalidad de obtener el reajuste de sus salarios y acreencias laborales legales y extralegales correspondientes a «los años 2008 a 2015», como también «el valor de la primera mesada de las pensiones», en atención a las sumas que recibieron como estímulo al ahorro; el pago del retroactivo causado, las indemnizaciones previstas en los arts. «100 de 1999» (sic), y 65 del CST, junto con las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, informaron que laboraron para Ecopetrol SA a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de enero de 1986 y el 30 de marzo de 2015, 24 de abril de 1989 y 30 de junio de 2015 y de 16 de abril de 1990 a 30 de junio de 2015, respectivamente; que desempeñaron cargos de nivel directivo técnico y de confianza; que se les reconoció la pensión de jubilación el 1 de abril y 1 de julio de 2015 en su orden; que la demandada aprobó una Política de Compensación para definir la estructura salarial en relación con los cargos de los niveles mencionados, con el objetivo de brindar mayor competitividad y que la empresa fuera más «atractiva en el mercado laboral»; que posteriormente, la empleadora procedió a diferenciar a los trabajadores que resultaban amparados por el régimen pensional en cuatro grupos, siendo ellos incluidos en el 4.


Afirmaron que podían pensionarse antes del 31 de julio de 2010; que debido a la mencionada política, a dicho estímulo no se le reconoció incidencia salarial cuando su pago fue habitual y periódico, y se hizo en contraprestación de la labor personal que brindaron; que se les exigió se afiliaran a una administradora de fondos pensiones y se «creara una cuenta de ahorro pensional» para que se les consignara el concepto mencionado (fs.°7 a 35).


Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones; admitió la existencia del vínculo laboral y aclaró las fechas de los extremos temporales. Tras hacer una explicación de la Política de Compensación, expuso que no fue «una política “para definir la estructura salarial de su personal de confianza”», al no basarse en el concepto de salario sino en el «ingreso monetario», por lo que se incluyeron no solo salarios básicos sino prestaciones legales y extralegales, mismas que eran «ostensiblemente mayores que las prácticas del mercado».


Resaltó que la implementación conllevó el análisis de las diferentes condiciones laborales coexistentes y, por tanto, para su aplicación se definieron diferentes grupos de trabajadores, para lo cual se tuvo en cuenta la Ley 50 de 1990 en materia de régimen de cesantías y la Ley 797 de 2003, como también el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al régimen pensional exceptuado. Negó los demás supuestos fácticos.


Formuló en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y la «genérica que resulte probada en el proceso» (fs.°364 a 380).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de B.D.C., en sentencia de 4 de julio de 2017 (f.°cd 519), absolvió de las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; impuso costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver recurso de apelación interpuesto por los actores, en sentencia de 26 de septiembre de 2017 (f.°cd 531), confirmó lo resuelto por el a quo; fijó las costas en esa instancia a cargo de la parte vencida.


Dejó por fuera de controversia la existencia de un contrato de trabajo, sus extremos temporales y la asignación salarial que discriminó. Centró el problema jurídico en establecer si el pago recibido por los recurrentes por estímulo al ahorro constituía factor salarial; de encontrar positivo tal cuestionamiento, elucidar si procedía la reliquidación de sus prestaciones y mesada pensional.


Acudió a lo establecido en los arts. 127 y 128 del CST, y se apoyó en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2006, rad. 27325 y CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509.


En relación a la Política de Compensación, se remitió a su contenido visto en los folios 396 a 401, y concluyó que Ecopetrol SA la implementó para sus trabajadores, dentro de la cual «se manejó el concepto de “ingreso monetario” conformado por salario básico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de habitación, bonificaciones semestrales, quinquenio, prima de servicios, cesantía anual, retroactividad de la cesantía, subsidio de alimentación, aporte Cavipetrol, ahorro cotización salud, y estímulo al ahorro».


Indicó que esta política tenía como objetivo procurar un incremento efectivo anual en el ingreso monetario de sus trabajadores, teniendo como referente el 20% de la mediana del sector petrolero, la clasificación por cargos, funciones y régimen de cesantías y pensional aplicable, para lo cual se diferenció cuatro grupos poblacionales, que discriminó uno a uno.


Acotó que el estímulo al ahorro, se implementó como un beneficio sin incidencia salarial, para el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplados dentro del reglamento para el reconocimiento del Plan de Bono Variable por resultados vigentes, luego de que se realizara un estudio comparativo con los ingresos percibidos por los empleados de otras empresas del sector económico, lo que para el colegiado se puso en práctica como mecanismo de retención de trabajadores en Ecopetrol, de acuerdo con el folio 402.


Agregó que los trabajadores interesados en que se les aplicara este beneficio, suscribieron un acuerdo en el que se estableció que dicho pago no constituía salario (fs.°454, 468 y 470); halló acreditado que el beneficio en cuestión no se le pagaba al trabajador, sino que se le depositaba a una cuenta de ahorro de una administradora de fondos de pensiones, previa elección; que dicha política fue prevista «por mera liberalidad de la demandada y no como producto del acuerdo con sus trabajadores».


Dicho lo anterior señaló, que el citado beneficio si bien tuvo origen laboral, dadas sus características no retribuía directamente el servicio prestado por los demandantes, como quiera que buscaba prever situaciones futuras relacionadas con el monto de las mesadas pensionales o constituir un ahorro para invertir en vivienda o en otra necesidad como cubrir riesgos de insolvencia futura o simplemente obtener un beneficio tributario; que por ello, se trató más de «prestación social extralegal», siendo su exclusión salarial válida y eficaz, en tanto no recaía sobre pagos que por su naturaleza constituían salario. Trajo a colación lo previsto en los arts. 127 y 128 del CST y la sentencia CC T-536-2011.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Rodrigo Andrade Ortiz y D.A.L.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, condene por las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas del proceso.


Con tal propósito plantean dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados; y que se estudiarán de manera conjunta, en atención a la similitud en el elenco normativo acusado y finalidad pretendida.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía indirecta, por aplicación indebida, acusan la sentencia de trasgredir los arts. 127 y 128 del CST, en relación con los arts. 15, 43, 142 y 340 ibídem y 53 de la CN.


Atribuyen al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el estímulo al ahorro era una prestación social extralegal, cuando en realidad era un pago que retribuía el servicio y que por lo tanto era salario.

  2. No dar por demostrando, estándolo, que la Política de Compensación salarial de Ecopetrol S.A., como se demuestra con el folio 401, se define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro era salario, porque se cumplen los tres requisitos de habitualidad, su no entrega gratuita y vocación de acrecentar los ingresos del trabajador, de conformidad con la sentencia SI (sic)-8216 de la Corte Suprema de Justicia, sala laboral.

  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el estímulo al ahorro no era salario, porque no se le pagaba al trabajador, sino que se depositaba en un Fondo de pensiones

  5. Dar por demostrado, sin estarlo que el estímulo al ahorro se implementó como un beneficio sin incidencia salarial para el cumplimiento de los principales objetivos empresariales, cuando en realidad era para compensar los salarios no competitivos que pagaba a sus trabajadores por la prestación del servicio.

  6. No dar por demostrado, estándolo que son ineficaces las cláusulas que le restaron incidencia salarial al...

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