Sentencia de Tutela nº 536/11 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 844402552

Sentencia de Tutela nº 536/11 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2011

Fecha06 Julio 2011
Número de sentencia536/11
Número de expedienteT-2912348
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-536/11

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable

Referencia: expedientes T-2912348 y 2918630 (acum.)

Acciones de tutela instauradas, de una parte, por J.R.R.L. y otros (Expediente T-2912348), y de otra por J.A.B.Z. y otros (Expediente T-2918630) contra ECOPETROL S.A.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

I. ANTECEDENTES

Acciones de tutela

  1. Dos grupos de personas interpusieron, cada uno por su parte, acciones de tutela contra ECOPETROL S.A. porque a su juicio los ha discriminado desde cuando puso en marcha dentro de la compañía una “política de compensación salarial”, en virtud de la cual a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo se les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica, que para algunos (los actores) no tiene carácter salarial, mientras para otros que -supuestamente- ocupan sus mismos cargos y desempeñan las mismas funciones sí lo tiene. Los demandantes aseguran que esa diferencia de trato responde a un criterio de distinción. En efecto, dicen que ellos por hacer parte del régimen de cesantías anterior a la Ley 50 de 1990 tienen derecho a cesantías con retroactividad y a pensionarse con cargo a la empresa, y que por eso reciben la retribución establecida en esta política a título de simple ‘beneficio económico sin incidencia salarial’. En cambio, los demás miembros de la compañía que tienen sus mismos cargos y funciones, pertenecen al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, no tienen derecho a cesantías retroactivas ni a pensionarse con cargo a la empresa, y en contraprestación obtienen el pago a título de factor constitutivo de salario. Los actores no están de acuerdo con la distinción sobre la base de ese criterio porque, como lo sostiene el apoderado de los demandantes en el expediente T-2912348:

    “[d]esde que se implementó la llamada política de compensación salarial, el salario de los demandantes ha venido decreciendo en comparación con el devengado por sus compañeros directivos de diferentes áreas que ocupan el mismo cargo, con las mismas funciones y la misma filosofía, con igual o menor tiempo de servicio, con igual o menor carga de trabajo, con igual o menor preparación intelectual, con igual o menor entrenamiento, pues ellos han recibido aumento de su salario en una mayor proporción al realizado respecto del salario de los actores”.

  2. En concepto de los demandantes, esa diferencia de trato les viola sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociación y a la libertad sindical, a contar con un salario igual por trabajo igual, y a la remuneración mínima vital y móvil. Y por ello, en el expediente T-2912348, se solicita ordenarle a ECOPETROL S.A. que:

    “proceda a reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que aplica a los trabajadores directivos que no se jubilan con cargo a la empresa y/o no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro, y efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y reembolse retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele a cada accionante el estímulo al ahorro hasta est[a] fecha”.[2]

    De un modo similar, en el expediente T-2918630 los actores solicitan ordenarle a ECOPETROL S.A. que:

    “proceda a igualar los salarios de los actores al devengado por los directivos sin retroactividad de cesantías y sin derecho a pensionarse con cargo a la empresa, que laboran en los mismos departamentos o dependencias de los accionantes, como asistentes, subordinados o compañeros de estos efectuando la reliquidación correspondiente con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y reembolsándonos retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele a cada a actor el mismo estímulo al ahorro hasta la fecha”.

  3. Los accionantes del expediente T-2912348 están representados por el abogado I.L.V.. Este primero instauró el amparo sólo en representación del señor J.R.R.L., cc. 19.424.738 de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Pero, ese mismo día, reformó la demanda para que en ella se tuvieran como accionantes a las siguientes personas:

    Nombre y número de cédula del accionante

    1

    J.R.R.L., cc. 19.424.738 de Bogotá

    2

    A.M.R., cc. 91.206.992 de B.

    3

    A.E.N.N., cc. 84.041.105 de Maicao

    4

    Á. de J.V.A., cc. 8’744.963 de Barranquilla

    5

    Á.F.B.M., cc. 19.549.043 de Bogotá

    6

    A.F.G.W., cc. 60.301.366 de Cúcuta

    7

    A.R.L.L., cc. 21.176.239 de Acacías

    8

    A.R.X.B.C., cc. 63.320.654 (S.D)

    9

    A.G.C., cc. 91.208.790 de B.

    10

    Blanca N.G.P., cc. 42.874.544 (S.D)

    11

    B.L.C., cc. 5.712.569 de Puente Nacional

    12

    C.A.F.S., cc. 91’222.741 de B.

    13

    C.A.R.S., cc. 91.212.885 de B.

    14

    C.A.C.J., cc. 10.253.647 de Manizales

    15

    C.C.P.E., cc. 70.096.123 de Medellín

    16

    C.E.P.G., cc. 19.403.564 de Bogotá

    17

    C.G.M.A., cc. 91.102.231 de S.

    18

    Carlos Julio Cortés Ochoa, cc. 19.377.674 de Bogotá

    19

    C.M.F., cc. 73.096.101 de Cartagena

    20

    C.R.S.D., cc. 88.135.312 de O.

    21

    C.R.G.L., cc. 19.436.205 de Bogotá

    22

    C.A.R.A., cc. 91.103.925 de S.

    23

    C.L.M.C., cc. 73.118.768 de Cartagena

    24

    D.O.P., cc. 91.213.087 de B.

    25

    D.J.M.R., cc. 19.261.282 de Bogotá

    26

    D.A.L.G., cc. 79.279.068 de Bogotá

    27

    D.S.M.S., cc. 13.921.742 de Málaga

    28

    D.S.P., cc. 10.110.063 de P.

    29

    É.S.S., cc. 12.119.794 de Neiva

    30

    E.V.N., cc. 70.040.180 de Medellín

    31

    E.B.L., cc. 91.428.320 de B.

    32

    E.H.C.O., cc. 6.766.477 de Tunja

    33

    G. de J.B.L., cc. 73.100.086 de Cartagena

    34

    G.O.V., cc. 17.308.704 (S.D)

    35

    G.H.Z.G., cc.91.235.962 de B.

    36

    G.P.P., cc. 91.219.700 de B.

    37

    G.R.O., cc. 91.236.373 de B.

    38

    Gloria Amparo Chávez Montoya, cc. 40.374.393 de Villavicencio

    39

    G.J.M.S., cc. 92.225.809 de Tolú

    40

    G.M.N., cc. 13.894.772 de Barrancabermeja

    41

    G.A.Z.B., cc. 79.230.671 de Bogotá

    42

    G.A.R.V., cc. 19.383.537 de Bogotá

    43

    G.A.P.C., cc. 13.843.182 de B.

    44

    G.G.P., cc. 5.796.313 de Zapatoca

    45

    G.V.A., cc. 73.108.080 de Cartagena

    46

    H.J.C.V., cc. 19.364.009 de Bogotá

    47

    H.A.G.M., cc. 91.216.375 de B.

    48

    H.M.N., cc. 5.947.470 de Líbano

    49

    H.J.R.M., cc. 19.412.472 de Bogotá

    50

    H.E.R.R., cc. 79.290.024 (S.D)

    51

    H.J.L.D., cc. 6.889.741 de Montería

    52

    H.O.R., cc. 18.503.265 de Dosquebradas

    53

    H.A.Q.S., cc. 91.230.493 de B.

    54

    H.J.M., cc. 91.215.264 de B.

    55

    I.E.L.G., cc. 19.451.423 de Bogotá

    56

    I.E.B.C., cc. 16.687.329 de Cali

    57

    I.E.L.M., cc. 91.342.385 de Piedecuesta

    58

    I.G.H.N., cc. 79.050.685 de Engativá

    59

    J.A.G.V., cc. 19.476.837 de Bogotá

    60

    J.C.Z., cc. 17.149.563 de Bogotá

    61

    J.E.S.D., cc. 91.320.923 de Puerto Wilches

    62

    J.Q.R., cc. 13.892.625 de Barrancabermeja

    63

    J.T.M., cc. 13.891.962 de Barrancabermeja

    64

    J.Z.V., cc. 91.210.509 de B.

    65

    J.C.R.A., cc. 51693187 de Bogotá

    66

    J.N.A., cc. 19.294.400 de Bogotá

    67

    J.A.B.A., cc. 91.422.349 de Barrancabermeja

    68

    J.C.T., cc. 79.118.830 de Fontibón

    69

    J.E.H.T., cc. 73.117.667 de Cartagena

    70

    J.A.T.M., cc. 91.321.518 de Puerto Wilches

    71

    J.Á.R.J., cc. 19.224.085 de Bogotá

    72

    J.M.T.D., cc. 8.702.095 de Barranquilla

    73

    J.J.C.V., cc. 19.362.376 de Bogotá

    74

    J.E.H.S., cc. 91.207.478 de B.

    75

    J.H.C.P., cc. 4.277.236 de Tibasosa

    76

    J.A.S.T., cc. 19.227.587 de Bogotá

    77

    J.d.C.V.B., cc. 19.096.056 de Bogotá

    78

    J.G.L.F., cc. 19.363.116 de Bogotá

    79

    J.L.V.S., cc. 92.026.731 de Sincé

    80

    J.M.R.A., cc. 10.537.556 de Popayán

    81

    J.T.M.C., cc. 92.225.353 de Tolú

    82

    J.U.C.M., cc. 91.215.376 de B.

    83

    J.C.A.P., cc. 91.426.456 de Barrancabermeja

    84

    J.C.V.V., cc. 19.425.080 de Bogotá

    85

    J.F.D.S., cc. 73.092.824 de Cartagena

    86

    J.V.C.P., cc. 79.427.423 de Bogotá

    87

    Julio A.A.P., cc. 19.338.025 de Bogotá

    88

    Julio J.F.M., cc. 91.205.480 de B.

    89

    Julio Villamizar Contreras, cc. 91.065.760 de S.G.

    90

    L.C.J., cc. 5.579.889 de Barichara

    91

    Libia Mantilla Meza, cc. 63.302.831 de B.

    92

    Ludwing Rojas Eslava, cc. 91.201.843 de B.

    93

    L.A.A.M., cc. 11.306.403

    94

    L.A.G.M., cc. 10.254.072 de Manizales

    95

    L.A.G.V., cc. 13.849.411 de B.

    96

    L.A.G.A., cc. 91.223.170 de B.

    97

    L.A.P.A., cc- 17.328.993 de Villavicencio

    98

    L.E.T.T., cc. 80.263.684 (S.D)

    99

    L.H.C.V., cc. 98.514.820 de Itagüí

    100

    L.M.J.S., cc. 91.203.194 de B.

    101

    L.Ó.P.N., cc. 91.240.961 de B.

    102

    Luz Elena Sanabria Mulfold, cc- 51.698.615 de Bogotá

    103

    M.S.O., cc. 41.753.070 de Bogotá

    104

    M.S.V., cc. 91.218.381 de B.

    105

    Marco Tulio Torres Rueda, cc. 17.306.983 de Villavicencio

    106

    M.A.G. de B., cc. 51.583.559 de Bogotá

    107

    M.C.R.S.S., cc. 63.280.452 de B.

    108

    María Isabel Cardona Salazar, cc. 51.784.154 de Bogotá

    109

    M.I.G.R., cc. 21.232.466 de Villavicencio

    110

    M.P.D.M., cc. 51.595.057 de Bogotá

    111

    M.A.C.C., cc. 19.424.921 de Bogotá

    112

    M.G.S., cc. 63.314.645 de B.

    113

    M.E.G.S., cc. 13.468.818 de Cúcuta

    114

    M.C.M., cc. 79.355.025 de Bogotá

    115

    M.E.A.G., cc. 91.427.014 de Barrancabermeja

    116

    M.T., cc. 51.623.043 de Bogotá

    117

    M.C.V., cc. 40.916.616 de Riohacha

    118

    M.Á.G.M., cc. 13.846.589 (S.D)

    119

    M.Á.R.D., cc. 7.524.558 de Armenia

    120

    M.Á.R.R., cc. 17.342842 de Villavicencio

    121

    M.J.O.S., cc. 13.446.192 de Cúcuta

    122

    N.A.C.V., cc. 79.287.338 de Bogotá

    123

    N.J.Q.C., cc. 79.147.619 de Usaquén

    124

    N.P.F., cc. 12.521.355 de la Jagua de Ibirico

    125

    N.E.R.P., cc. 60.278.016 de Cúcuta

    126

    N.V.S., cc. 63.291.217 de B.

    127

    O.M.Q.C., cc. 26.676.650 de Aguachica

    128

    Ó.E.L., cc. 91.230.906 de B.

    129

    Ó.M.R.B., cc. 17.319.358 de Villavicencio

    130

    P.A.Q.G., cc. 91.216.005 de B.

    131

    P.C.S.Y., cc. 73.122.259 de Cartagena

    132

    P.P.P.R., cc. 13.887.640 de Barrancabermeja

    133

    R.E.R.J., cc. 19.403.931 de Bogotá

    134

    R.U.B.Á., cc. 91.240.396 de B.

    135

    R.H.A.C., cc. 19.442.159 de Bogotá

    136

    R.L.P.L., cc. 19.310.543 de Bogotá

    137

    R. de J.R.E., cc. 8.669.207 de Barranquilla

    138

    R.H.L., cc. 19.408.451 de Bogotá

    139

    R.S.A.Q., cc. 8.684.742 de Barranquilla

    140

    R.D.G.G., cc. 10.111.650 (S.D)

    141

    S.J. bravo Montenegro, cc. 79.146.850 de Usaquén

    142

    S.E.G.O., cc. 19.386.279 de Bogotá

    143

    Segundo E.G.V., cc. 17.109.743 de Bogotá

    144

    S.F.Á., cc. 91.222.475 (S.D)

    145

    S.A.E.J., cc. 93.361.499 (S.D)

    146

    S.H.C.D., cc. 31.848.796 de Cali

    147

    W.A. de J.G.S., cc. 19.485.442 de Bogotá

    148

    W.F.L.G., cc. 13.844.848 de B.

    149

    Y.A.Z., cc. 40.384.116 (S.D)

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), le reconoció al abogado I.L.V. personería para obrar a nombre de todas las anteriores personas, salvo en lo que respecta a M.R.V. y O.D.M., pues en el auto admisorio de la tutela no se los mencionó. Luego de que la tutela fue admitida, el apoderado de los demandantes presentó memorial para reformar de nuevo su demanda, e incluir otros demandantes. Esta vez, sin embargo, advirtió que quienes iban a ser agregados a su demanda inicial, ya habían presentado otra acción de tutela por los mismos hechos pero se las habían negado. A su juicio, esta nueva presentación del amparo estaba justificada, sin embargo, porque la vulneración continuaba y esa –según su opinión- debía considerarse como una causa para desvirtuar la temeridad. Dijo, en su nuevo memorial:

    “[l]os referidos actores presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que el resto de los accionantes en este trámite. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente en primera instancia por el juzgado octavo administrativo del circuito de Cartagena y despachada desfavorablemente por conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar […].

    Sin embargo, dichos accionantes insisten en que la vulneración persiste en el tiempo por lo que se configura uno de los casos excepcionales en los cuales puede intentarse nuevamente otra acción de tutela de conformidad como lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-1104 de noviembre de 2008, con ponencia del Dr. Humberto Sierra Porto […]”.

    Y a continuación mencionó a las siguientes personas, a quienes dijo representar también dentro del presente proceso:

    Nombre y número de cédula del accionante

    1

    A.L.V.C., cc. 46.460.979 de Cartagena

    2

    Alba Lucía V.M., cc. 97.928.476 de Barrancabermeja

    3

    A.C.B.P., cc. 8.698.069 de Barranquilla

    4

    A.M.R., cc. 72.126.171 de Barranquilla

    5

    A. de J.C.C., cc. 12.555.759 de S.M.

    6

    A. Tada Guarín, cc. 19.304.829 de Bogotá

    7

    Alirio Parada Rincón, cc. 19.883.826 de Barrancabermeja

    8

    Á.M.V., cc. 19.398.943 de Bogotá

    9

    A.L.L., cc. 19.296.035 de Bogotá

    10

    A.E.V.O., cc. 15.247.517 de A.

    11

    A.B.M., cc. 11.075.401 de Chiriná

    12

    Audberto Segovia Caro, cc. 91.423.474 de B.

    13

    B.D.R., cc. 5.626.297 de Charalá

    14

    C.R.G., cc. 19.359.978 de Bogotá

    15

    C.R.M., cc. 5.008.054 de Chimichagua

    16

    C.A.H.V., cc. 16.596.969 de Cali

    17

    C.A.M., cc. 6.758.985 de Tunja

    18

    C.A.E.O., cc. 19.378.845 de Bogotá

    19

    C.A.C.P., cc. 91.228.501 de B.

    20

    C.E.S.O., cc. 70.061.281 de Medellín

    21

    C.E.A.P., cc. 91.215.920 de B.

    22

    C.F.R.S., cc. 91.207.258 de B.

    23

    C.J.R.O., cc. 91.227.650 (S.D)

    24

    C.M.A.M., cc. 5.714.453 de Puerto Wilches

    25

    C.A.T.C., cc. 79320958 de Bogotá

    26

    C.O.D.G., cc. 91.066.860 de S.G.

    27

    Clara I.A.P., cc. 51.587.660 de Bogotá

    28

    C.P.S.T., cc. 63.318.525 (S.D)

    29

    C.E.V.C., cc. 51.563.151 de Bogotá

    30

    C.M.A.C., cc. 39.685.327 de Bogotá

    31

    C.A.B.G., cc. 19.300.424 de Bogotá

    32

    D.A.C.C., cc. 19.3523750 de Bogotá

    33

    D.M.M., cc. 91.211.088 de B.

    34

    D.M.R., cc. 19.424.909 de Bogotá

    35

    D.T.D.R., cc. 5.083.718 de Río de Oro

    36

    D.M.Z., cc. 13.889.604 (S.D)

    37

    É.F.P.A., cc. 19.446.097 de Bogotá

    38

    É.M.R.E., cc. 91.246.026 de B.

    39

    É.P.D., cc. 91.238.708 de B.

    40

    E.Á.G., cc. 13.893.040 de Barrancabermeja

    41

    E.C.A., cc. 91.102.872 de S.

    42

    E.E.S.U., cc. 71.185.227 de P.B.

    43

    E.L.M.R., cc. 18.934.947 de C.

    44

    E.P.A., cc. 13.460.050 de Cúcuta

    45

    E.M.M., cc. 37.255.412 de Cúcuta

    46

    F.M.G., cc. 19.402.676 de Bogotá

    47

    F.M.G.R., cc. 13.258.368 de Cúcuta

    48

    F.E.F.J., cc. 10.521.352 de Popayán

    49

    F.J.P.C., cc. 4.053.076 de Belén

    50

    F.J.D.P., cc. 73.097.531 de Cartagena

    51

    F.B.V., cc. 13.894.848 (S.D)

    52

    G.S.C., cc. 13.840.347 de B.

    53

    G.A.D.G., cc. 79.298.149 de Bogotá

    54

    G.P.S., cc. 91.223.843 de B.

    55

    G.A.F.G., cc. 51.678.510 de Bogotá

    56

    Gloria Esperanza Cobaleda Cobaleda, cc. 41.727.901 de Bogotá

    57

    G.I.S.O., cc. 37.930.071 de Barrancabermeja

    58

    G.T.R., cc. 35.324.992 de Fontibón

    59

    G.E.V.V., cc. 6.762.607 de Tunja

    60

    G.A.C., cc. 19.320.481 (S.D)

    61

    G.H.G., cc. 91.065.545 de S.G.

    62

    G.N.G., cc. 19.406.150 de Bogotá

    63

    G.O.M., cc. 73.085.060 de Cartagena

    64

    H.H.P.V., cc. 91.231.673 de B.

    65

    H.A., cc. 13.893.721 de Barrancabermeja

    66

    H.D.P.O., cc. 13.905.756 de C.

    67

    H.A.C., cc. 19.379.989 de Bogotá

    68

    H.A.M.P., cc. 91.421.188 de Barrancabermeja

    69

    H.R.P.G., cc. 8.408.187 de Bello

    70

    H.E.G.L., cc. 19.423.059 de Bogotá

    71

    H.M.T., cc. 5.764.789 (S.D)

    72

    H.B.B., cc. 8.701.779 de Barranquilla

    73

    H.V.A., cc. 11.378.239 de Fusagasugá

    74

    I.I.M.G., cc. 63.329.141 de B.

    75

    J.A.G.V., cc. 7.217.225 de Duitama

    76

    J.L.V., cc. 13.832.835 de B.

    77

    J.H.G.M., cc. 19399868 de Bogotá

    78

    J.N.S., cc. 13.888.725 de Barrancabermeja

    79

    J.L.L.B., cc. 79.400.608 de Bogotá

    80

    J.P.G., cc. 88.136.327 de O.

    81

    Jesús Alberto Duque Villegas, cc. 71.582.381 de Medellín

    82

    J.A. Garrido Garrido, cc. 72.128.430 de Barranquilla

    83

    J.E.G.P., cc. 16.696.475 de Cali

    84

    J.J.S.M., cc. 91.210.545 de B.

    85

    J.E.D.F., cc. 91.214.176 de B.

    86

    J.E.F.S., cc. 91.227.105 de B.

    87

    J.E.P.V., cc. 3.622.284 de Sopetrán

    88

    J.E.R.B., cc. 19.384.670 de Bogotá

    89

    J.H.H.J., cc. 91.202.749 de B.

    90

    J.J.N.M.C., cc. 79.105.491 de Bogotá

    91

    J.L.C., cc. 79.256.204 de Bogotá

    92

    J.S.R.R., cc. 19.270.413 de Bogotá

    93

    J.A.C.V., cc. 73.075.630 de Cartagena

    94

    J.A.J.O., cc. 11.430.688 de Facatativá

    95

    J.C.L.C., cc. 4.268.834 de Sutatenza

    96

    J.d.C.S.R., cc. 13.922.785 de Málaga

    97

    J.d.C.V.C., cc. 13886590 de Barrancabermeja

    98

    J.E.M.P., cc. 16.476.908 de Buenaventura

    99

    J.É.S.C., cc. 6.196.606 (S.D)

    100

    J.E.Q.D., cc. 88.153.902 de Pamplona

    101

    J.E. de la O.Q., cc. 9.132.156 de Magangué

    102

    J.H.C.A., cc. 79.308.816 de Bogotá

    103

    J.J.O.P., cc. 91.201.874 de B.

    104

    J.L.R.R., cc. 91.228.435 de B.

    105

    J.M.V.N., cc. 91.221.983 de B.

    106

    J.M.S., cc. 91.210.699 de B.

    107

    J.M.F.Q., cc. 91.211.498 de B.

    108

    Juan Carlos Da Silva Pulgarín, cc. 19.438.209 de Bogotá

    109

    J.C.R.R., cc. 79.238.077 de Bogotá

    110

    J.C.C.M., cc. 13.887.385 de Barrancabermeja

    111

    J.G.E.V., cc. 19.374.455 de Bogotá

    112

    J.M.P.M., cc. 91.253.978 de B.

    113

    J.E.O.G., cc. 6.887.279 de Montería

    114

    L.J.C.S., cc. 13.889.867 de Barrancabermeja

    115

    L.D.C., cc. 91.209.697 de B.

    116

    Ludy Cristancho Argüello, cc. 63.337.492 de B.

    117

    L.A.R.F., cc. 19.912.510 (S.D)

    118

    L.A.R.G., cc. 19.439.142 de Bogotá

    119

    L.A.C.H., cc. 91.421.051 de Barrancabermeja

    120

    L.A.M.D., cc. 13.831.344 de B.

    121

    L.C.L.A., cc. 91.425.944 de Barrancabermeja

    122

    L.E.P.A., cc. 79.312.124 de Bogotá

    123

    L.E.E.Q., cc. 14.875.916 de Buga

    124

    L.E.R.C., cc. 91.217.815 de B.

    125

    L.F.J.R., cc. 91.233.095 de B.

    126

    L.G.B.V., cc. 13.891.234 de Barrancabermeja

    127

    L.H.B.P., cc. 91.214.351 de B.

    128

    L.M.C.B., cc. 9.313.698 de Corozal

    129

    L.O.S.O., cc. 19.316.387 de Bogotá

    130

    L.Á.N.M., cc. 63.305.200 de B.

    131

    Luz Mónica Ricaurte González, cc. 51.808.195 (S.D)

    132

    M.L.S.N.I., cc. 9.519.714 (S.D)

    133

    M.R.D.B., cc. 41.684.624 de Bogotá

    134

    M.A.L.B., cc. 51.766.545 de Bogotá

    135

    M.E.G.U., cc. 51.646.318 de Bogotá

    136

    M.V.T.O., cc. 63.336.796 de B.

    137

    M.F.E.G., cc. 63.329.111 de B.

    138

    M.M.A., cc. 13.841.445 de B.

    139

    Mauricio Peñaloza Medina, cc. 79.386.321 de Bogotá

    140

    M.P.A., cc. 51.615.776 de Bogotá

    141

    M.D.P., cc. 16.617.719 de Cali

    142

    M.A.R.S., cc. 19.166.063 (S.D)

    143

    M.R.H.V., cc. 19.266.702 de Bogotá

    144

    N.A.V.R., cc 37.889.794 de S.G.

    145

    N.E.R.N., cc. 37.830.077 de B.

    146

    N.Á.S., cc. 6.656.022 de S.J.d.G.

    147

    N.D.M., cc. 91.214.178 de B.

    148

    N.M.M., cc. 91.239.849 de B.

    149

    N.C.T., cc. 91.152.125 de Floridablanca

    150

    N.F.V., cc. 13.893.600 de Barrancabermeja

    151

    O. de J.O.R., cc. 71.182.407 de P.B.

    152

    O.A.G.G., cc. 13.892.507 de Barrancabermeja

    153

    Ó.C.R., cc. 91.207.060 de B.

    154

    Orlando Martínez Morato, cc. 13.888.046 de Barrancabermeja

    155

    O.M.N., cc. 73.096.397 de Cartagena

    156

    Ó.D.D.B., cc. 91.213.012 de B.

    157

    Ó.J.A.G., cc. 13.446.361 de Cúcuta

    158

    P.N.D.C., cc. 13.844.648 de B.

    159

    R.A.P.G., cc. 17.333.555 (S.D)

    160

    R.R.M., cc. 19.347.298 de Bogotá

    161

    R.A.O., cc. 19.442.997 de Bogotá

    162

    R.M.P., cc. 41.639.011 de Bogotá

    163

    R.P.A., cc. 91.100.833 de S.

    164

    S.C.V.H., cc. 21.176.491 de Acacías

    165

    S.I.C.B., cc. 13.894.609 de Barrancabermeja

    166

    S.M.C.G., cc. 79.285.055 de Bogotá

    167

    T.E.E., cc. 9.283.706 de Turbaco

    168

    V.G.R., cc. 73.090.271 de Cartagena

    169

    W.L.F.R.M., cc. 19.471.333 de Bogotá

    170

    W.G.G., cc. 91.217.596 de B.

    171

    W.A.M., cc. 91.228.794 de B.

    172

    W.A.L., cc. 18.410.770 de Montenegro

    173

    W.A.R.P., cc. 79.265.710 de Bogotá

    174

    W.B.F., cc. 91.210.625 de B.

    175

    William Correa Ballesteros, cc. 16.261.104 de Palmira

    176

    W.E.M.R., cc. 19.226.288 de Bogotá

    177

    W.O.P.C., cc. 79.371.218 de Bogotá

    178

    Z.A.E., cc. 78015.690 de Cereté

    Con todo, dentro de las personas mencionadas, las siguientes no le confirieron poder para actuar: F.A.Á., L.E.S.J., L.E.N.R. y É.F.P.A..

  4. Los accionantes del expediente T-2918630 fueron por su parte representados por la abogada M.F.A.. Esta instauró el amparo a nombre de las siguientes personas:

    Nombre y número de cédula del accionante

    1

    M.V.B.C., cc. 37.927.894 de Barrancabermeja

    2

    J.R. Lozada, cc. Cc. 13.893.873 de Barrancabermeja

    3

    J.A.B.Z., cc. 77.021.611 de Valledupar

    4

    W.B.B., cc. 19.366.083 de Bogotá

    La apoderada aseguró que esta era la segunda vez que sus poderdantes interponían una acción de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, a su juicio en este caso la nueva promoción del amparo está justificada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida, en su opinión, por ejemplo en la sentencia T-1104 de 2008 (MP. H.S.P.. Desde su punto de vista, esta última permite interponer una acción de tutela por segunda vez, por cuanto “la flagrante violación de los derechos fundamentales […] persiste y se ha agravado […] por el mismo trascurso del tiempo e igualmente se ha configurado la violación de otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la movilidad del salario, la desprotección de la familia, entre otros”.

    Respuesta de ECOPETROL S.A.

  5. En las respuestas a ambos procesos, ECOPETROL S.A. pidió de forma principal que la tutela se declarara improcedente, y de manera subsidiaria solicitó que se negara. En cuanto a su pedimento principal, ECOPETROL S.A. lo sustentó por una parte en que en este caso los demandantes cuentan con un medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para defender sus derechos, y no prueban ni es posible advertir que estén en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Por tanto, la acción de tutela de un lado no está llamada a proceder ni como mecanismo principal, ni como instrumento de protección subsidiario. Pero, por otra parte, la entidad demandada entiende que en este caso se infringió el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues a su juicio “[l]os hechos que sustentan la presente acción de amparo constitucional, no han tenido ocurrencia inmediata, por lo cual no se cumple con el presupuesto de la inmediatez”. Finalmente, en cuanto su petición subsidiaria, la soportó en que los mismos demandantes aprobaron no asignarle carácter salarial al estímulo que ahora reclaman como factor constitutivo de salario, y lo hicieron libremente y por voluntad propia. Además, esa diferencia se estableció (i) con el propósito de “brindar mayor competitividad a nuestra compañía” y (ii) tuvo en cuenta “los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disímiles condiciones laborales existente al interior de la Empresa, derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto procurando así incremento efectivo anual en el ingreso monetario del sector petrolero, lo que dista de carácter discriminatorio”.

    Decisiones judiciales bajo revisión

  6. Expediente T-2912348. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta concedió la tutela impetrada, a favor de todos los demandantes. En la parte motiva de su decisión, el Juzgado manifestó que, en su criterio la tutela es el único medio de defensa judicial a disposición de los demandantes, toda vez que se trata de un conflicto de carácter económico, cuyo conocimiento no se le confiere en la ley a ninguna autoridad judicial. Además, adujo que la tutela no se había interpuesto en contravía del principio de inmediatez, pues por una parte no se conoce la fecha exacta en la cual se implementó la política de compensación y, por tanto, tampoco se sabe a partir de cuál punto debe contabilizarse la supuesta falta de inmediatez. Pero, por otra parte, tampoco sería válido concluir que ha habido un retardo porque en este caso la violación se hizo efectiva recientemente, cuando los demandantes o bien terminaron ya su relación laboral con la demandada, o bien estuvieron próximos a hacerlo. En cuanto a la presentación de más de una acción de tutela por los mismos hechos, el Juzgado dijo que en este caso ese proceder no era constitutivo de temeridad, porque de una parte la violación de los derechos era continua y, de otra, no se había comprobado la mala fe. Finalmente, el Juzgado consideró que había un tratamiento diferenciado, adverso a los tutelantes en materia salarial, que a su juicio resultaba violatorio del derecho a la igualdad. Por eso, le ordenó a ECOPETROL S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes procediera a aplicar, a cada uno de los más de doscientos trabajadores que habían interpuesto la acción de tutela, el beneficio económico como un factor salarial. Por consiguiente, dispuso que ECOPETROL S.A. debía reliquidarles retroactivamente todos los derechos legal y convencionalmente reconocidos, con fundamento en ese nuevo factor, ajustado de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

    En segunda instancia, mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones, salvo en dos puntos. Primero, lo modificó en lo relativo a los demandantes J.G.E.V., L.E.E.Q., H.E.G.L. y C.A.E., a quienes excluyó de los beneficiarios de la decisión, por solicitud expresa de su apoderado. Segundo, lo adicionó en el sentido de ordenar que se reliquidara también el ingreso base de liquidación pensional, “sobre el cual se estableció o se establecerá el monto de la pensión de jubilación que se reconozca a cada uno de ellos, y como resultado de ello cancele retroactivamente lo dejado de pagar tanto por prestaciones sociales como por mesadas pensionales, desde que empezó a aplicársele a cada accionante la política salarial del estímulo al ahorro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia”

  7. Expediente T-2918630. En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del once (11) de octubre de dos mil diez (2010), resolvió declarar improcedente el fallo impetrado. Para decidir, comparó las dos acciones de tutela instauradas por los demandantes, y tras verificar que había existido identidad de sujetos, de objeto y de razón jurídica, concluyó que era preciso atenerse a lo resuelto en el primer proceso de tutela. Con todo, manifestó que no había existido temeridad, por cuanto los actores creían de buena fe estar ante una circunstancia nueva, posterior a los fallos del primer proceso de tutela, que los habilitaba para interponer de nuevo un amparo.

    En segunda instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) decidió revocar en todas sus partes la decisión de primera instancia. Para fundamentar su resolución, la Sala del Tribunal manifestó que los demandantes no habían obrado de mala fe, y que en su acción de tutela tenían razón pues había habido una violación del derecho a la igualdad de trato. Por tanto, resolvió declarar ineficaz la cláusula que de renuncia al carácter salarial de la retribución, y ordenarle a ECOPETROL S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes efectuara las diligencias tendientes a cancelarles a los demandantes los valores por estímulo al ahorro, y a liquidarles nuevamente, de una parte, las prestaciones legales causadas luego de que les empezó a pagar la retribución teniendo en cuenta la incidencia salarial de la misma, y de otra parte el ingreso base de liquidación y las mesadas pensionales ya pagadas con fundamento en este.

    1. CONSIDERACIONES[3]

    Las acciones de tutela en este caso son improcedentes. Reiteración de jurisprudencia

  8. La Corte Constitucional ha resuelto casos iguales a este en las siguientes sentencias: T-764 de 2010 (MP. G.E.M.M., T-969 de 2010 (MP. J.C.H.P., T-1033 de 2010 (MP. J.I.P.P., T-1048 de 2010 (MP. J.I.P.C., T-112 de 2011 (MP. L.E.V.S.) y T-290 de 2011 (MP. J.I.P.C.. En todas esas providencias se ha pronunciado sobre acciones de tutela instauradas por trabajadores activos o retirados y pensionados de ECOPETROL S.A., que demandan a la compañía por considerar que los ha discriminado desde que puso en marcha la “política de compensación salarial”, en tanto les ha pagado una retribución específica sin carácter salarial, al mismo tiempo que a personas supuestamente en sus mismos cargos y con las mismas funciones les ha pagado esa misma remuneración como factor constitutivo de salario. Y la Corte Constitucional, de manera unívoca, clara, constante e invariable, ha dicho que la acción de tutela es improcedente, en casos con esas características para proteger los derechos fundamentales supuestamente conculcados. En esta oportunidad, la Sala lo reitera y pasa a desarrollar los argumentos en que se sustenta.

    Hay otros medios de defensa judicial, y la tutela no se empleó para evitar un perjuicio irremediable

  9. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta, la tutela procede cuando no hay otros medios de defensa judicial, cuando los hay pero no son eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). En este caso los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz de los derechos: la acción laboral ordinaria.[4] Por lo tanto, el amparo sólo está llamado a proceder si el juez de tutela cuenta con los suficientes elementos de juicio para concluir que hay necesidad de evitar un perjuicio irremediable.[5] La Sala piensa que en este caso, sin embargo, en ninguno de los dos expedientes es posible llegar a esa conclusión.

  10. Para empezar, advierte que la persistencia del tratamiento desigual no es de suyo un perjuicio irremediable.[6] Por tanto, si es cierto que hay riesgo de un perjuicio irremediable, este debe provenir no del trato diferente propiamente tal sino de las implicaciones materiales que tiene para los peticionarios –y sus derechos fundamentales- dicho trato. No obstante, en los expedientes no hay siquiera rastros de las incidencias materiales que ha tenido el trato dispensado por ECOPETROL a los hoy demandantes. En consecuencia, no puede decirse que sufran un perjuicio, o que sea grave, actual o inminente, ni que demande actuaciones urgentes e impostergables. En efecto, los demandantes no aportan pruebas ni siquiera indiciarias de lo perjudicial del tratamiento que reciben, y que estén relacionadas por ejemplo (i) con su edad, (ii) con sus gastos mensuales, (iii) con el número de personas que depende de sus ingresos, (iv) con si cuentan actualmente con seguridad social, (v) con si tienen problemas de vivienda, (vi) con si experimentan problemas de salud, (vi) con si enfrentan dificultades para satisfacer necesidades básicas suyas o de su familia, (vii) con su situación económica actual, (viii) con las implicaciones que tendría no acceder a sus pretensiones en tutela, etc. No hay más que afirmaciones generales acerca del trato diferenciado, y por tanto no obran pruebas o elementos de convicción suficientes para concluir que existe la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, sólo por eso los jueces debían declarar la acción de tutela improcedente.

  11. Por lo demás, en casos como este, en los cuales hay un número significativo de tutelantes, una relevante cantidad de asuntos por esclarecer y una sensible complejidad de los aspectos directamente relacionados con el conflicto, la notoria falta de pruebas sobre el perjuicio irremediable o la ineficacia del otro medio de defensa judicial, debe conducir a declarar improcedente el amparo. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-335 de 2000.[7] En esa oportunidad la Corporación declaró improcedente la tutela invocada por un grupo de trabajadores que reclamaba la protección de su derecho a un salario igual, por trabajo igual, tras estimar no sólo que el asunto tenía una significativa complejidad sino sobre todo que las pruebas aportadas por ellos no demostraban de manera clara y cabal la discriminación alegada, y que el juez no podía suplir esa falencia con arreglo a sus poderes. La Corte estableció, entonces, la siguiente regla de procedencia:

    “para que la acción de tutela - en principio subsidiaria - desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuestión constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneración del derecho fundamental no sea necesario un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional. De no ser así, se estaría aceptando que la definición de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopción de la correspondiente decisión”.[8]

  12. Esa misma regla de procedencia estuvo implícita en un caso igual a este, resuelto por la sentencia T-969 de 2010.[9] En esa ocasión, otro grupo de ECOPETROL S.A. instauró, como ahora, un amparo para perseguir la igualación en el carácter salarial de los emolumentos pagados en virtud de la política de compensación emprendida por esa compañía. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional declaró improcedente el amparo, en sustancia, por la falta de material probatorio que sustentara los elementos estructurales básicos de su alegato. Dijo, en párrafo que debe citarse:

    “2.2.1 Para esta Sala de Revisión, el asunto objeto de estudio no puede ser resuelto a través de la acción de tutela, pues no es un mecanismo judicial que – bajo las circunstancias del caso – resulte procesalmente viable. En efecto, tal y como fue indicado por la autoridad judicial de primera instancia, tras efectuar un análisis amplio sobre la materia, los demandantes buscan obtener la reliquidación de su mesada pensional, para lo que alegan la trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad. Violación que, por lo demás, no fue demostrada dentro del proceso, dado que no aportaron medios probatorios que así lo acreditaran o que demostraran que el trato diferente, dado a ciertos trabajadores de la empresa, resultara discriminatorio”.

  13. Ciertamente, el juez de tutela tiene en principio no solamente la competencia sino la obligación de decretar la práctica de pruebas de oficio.[10] No obstante, en casos como este en los cuales hay un número amplio de aspectos por tratar y una notoria falta de elementos de juicio, no puede decirse que el juez de tutela obre en contra de la Constitución por declarar improcedente el amparo, sobre la base de que no hay razones para concluir que la tutela se instauró con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, y como lo plantean en la acción de tutela, los demandantes creen ser víctimas de una discriminación salarial, pero en sentido estricto sólo prueban de manera cabal que dentro de ECOPETROL S.A. hay un grupo de trabajadores que recibe una clase de emolumentos a título salarial, y que hay otro que lo recibe a título no salarial. Esa sola constatación no es, desde luego, suficiente para concluir que ha habido una discriminación inconstitucional, o que busquen evitar la materialización de un perjuicio irremediable, en tanto la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos no prohíben cualquier clase de tratamiento diferente para dos grupos de personas, sino el tratamiento diferenciado que carezca de justificación constitucional suficiente.[11]

  14. Ahora bien, los demandantes además afirman que esa diferencia es por otra parte injustificada por dos razones. Primero porque en la práctica conduce a diferenciar entre empleados antiguos y nuevos. Y segundo porque lleva a diferenciar a dos grupos de trabajadores que, sin embargo, desempeñan las mismas funciones, ocupan los mismos cargos y sobrellevan la misma carga laboral. No obstante, a juicio de la Sala, ninguno de esos dos motivos es suficiente por sí solo o en conjunto con el otro, ni normativa ni fácticamente, para sustentar la tesis de los demandantes, de acuerdo con la cual en ECOPTEROL S.A. se ha puesto en marcha una política de compensación discriminatoria e inconstitucional. Por tanto, y como pasa a explicarse, la tutela debe declararse improcedente en vista de que falla al aportar elementos de juicio suficientes para el proceso constitucional.

    7.1. En cuanto al primer argumento, es preciso indicar que no hay suficientes razones que soporten la aserción sobre la cual se edifica. No hay elementos en los expedientes que permitan asegurar, más allá de una duda razonable en procesos de tutela, que todos los empleados que reciben la retribución a título de salario sean nuevos. Pero incluso si se asume que es cierta, de cualquier modo el argumento construido sobre esa ficción no es en principio decisivo para concluir que habido un tratamiento discriminatorio injustificado. Para empezar, porque en principio es válido asumir –sin establecerlo como fundamento de la decisión- lo dicho de paso por la Sala Tercera de Revisión, al resolver un caso similar a este, y en las acciones de tutela no se refuta ese argumento:

    “para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL. En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros”.[12]

    Pero, además, porque el hecho de ser un trabajador antiguo o un trabajador nuevo no está relacionado necesariamente con ninguno de los criterios prohibidos por el artículo 13 de la Constitución. De hecho, ni siquiera está relacionado con un criterio que tampoco es constitucionalmente neutro en cualquier caso, como la edad de los demandantes, pues quienes han demandado –como en este caso- la igualdad salarial por parte de ECOPETROL S.A. ante la justicia constitucional se han hallado, por ejemplo, “entre los 45 y 53 años”[13] o “entre los 48 y los 51 años”.[14] Por consiguiente, ni siquiera en la hipótesis de que su primer argumento fuera cierto, habría bastante mérito para concluir que han sido discriminados.

    7.2. Ciertamente, los demandantes exponen otro motivo adicional. Manifiestan en general que, por causa de la política de compensación salarial, ellos reciben una retribución salarial inferior a la de otros de sus compañeros que sin embargo desempeñan sus mismas funciones y ejercen sus mismos cargos. Por eso, la diferencia de trato es injustificada. Lo que es más, el apoderado del expediente T-2912348 dice incluso:

    “[d]esde que se implementó la llamada política de compensación salarial, el salario de los demandantes ha venido decreciendo en comparación con el devengado por sus compañeros directivos de diferentes áreas que ocupan el mismo cargo, con las mismas funciones y la misma filosofía, con igual o menor tiempo de servicio, con igual o menor carga de trabajo, con igual o menor preparación intelectual, con igual o menor entrenamiento, pues ellos han recibido aumento de su salario en una mayor proporción al realizado respecto del salario de los actores”.

    No obstante, en uno y en otro expediente se echan de menos los elementos básicos estructurales de cualquier alegato por violación del derecho a tener un salario igual, por trabajo igual. Primero que todo, en ninguno se aportan los medios de prueba indispensables para acreditar que, en realidad, hacen el mismo trabajo que aquellos trabajadores con quienes pretenden compararse. Dicen cumplir las mismas funciones, pero no explican cuáles son, ni dan tampoco pruebas para sustentar su aserto. Dicen ejercer los mismos cargos, pero no explicitan cuáles son, ni ofrecen pruebas para sustentar su alegato. Manifiestan tener tanta o más carga de trabajo que sus pares, pero no establecen cuánta es su carga y cuánta la de sus compañeros. Y los poderes del juez constitucional son insuficientes para subsanar esa deficiencia, especialmente en un caso en el cual los demandantes son más de trescientos.

    Pero, segundo, los actores tampoco exponen los elementos de juicio indispensables para determinar cuál es su salario, y cuál el de sus compañeros. Asumen, de algún modo porque entienden que es obvio, que si un emolumento en específico no tiene para un grupo de trabajadores la incidencia salarial que sí tiene para otro grupo, cuyos miembros desempeñan las mismas funciones de quienes pertenecen al primero, entonces hay una violación del derecho constitucional a recibir igual salario, por trabajo igual. Sin embargo, esa suposición no es obvia, pues puede ocurrir que el salario sea igual, sólo que constituido en uno y otro caso por causas jurídicas distintas (en un caso por determinado beneficio salarial, y en otro por otro distinto).

    Por tanto, la Corte Constitucional considera que las acciones de tutela presentadas por los demandantes son improcedentes, y así lo establecerá en la parte resolutiva de esta providencia.

  15. Pero antes de resolver, la Sala considera preciso rechazar, por infundada, la tesis sostenida en este proceso por los apoderados de ambos grupos de accionantes, acerca de la continuidad en la violación de un derecho fundamental como causal de justificación para interponer más de una acción de tutela por los mismos hechos. La supuesta continuidad en la violación de un derecho fundamental, no es por sí sola una justa causa para instaurar más de una acción de tutela por los mismos hechos. La Corte ha considerado que lo es, cuando la presenta un sujeto de especial protección constitucional o en estado de particular vulnerabilidad, que se encuentra ante una situación excepcional:

    “[t]ratándose de sujetos de especial protección constitucional o en estado de especial vulnerabilidad, esta Corporación ha señalado que no resulta procedente negar el amparo por una actuación temeraria aunque se presente la identidad de partes, causa petendi y objeto, cuando el juez de tutela advierta que no obstante la presentación de varias acciones de tutela, persiste la violación de los derechos fundamentales, constituyéndose así en una situación excepcional justificativa de la interposición de una nueva acción”.[15]

    En consecuencia, si bien en este caso no hubo temeridad, pues las acciones de tutela fueron instauradas en la buena fe de que era posible instaurar de nuevo una acción de tutela por los mismos hechos, la Corte Constitucional considera que el argumento empleado por los apoderados de los demandantes no es una justificación para promover dos o más acciones de tutela iguales, ante distintas autoridades judiciales de la República.

  16. Por lo demás, en vista de que la tutela instaurada es improcedente, Ecopetrol S.A. podrá iniciar las acciones conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- En el expediente T-2912348, REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el expedido el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra ECOPETROL S.A. por J.R.R.L., cc. 19.424.738 de Bogotá, A.L.V.C., cc. 46.460.979 de Cartagena, Alba Lucía V.M., cc. 97.928.476 de Barrancabermeja, A.M.R., cc. 91.206.992 de B., A.C.B.P., cc. 8.698.069 de Barranquilla, A.M.R., cc. 72.126.171 de Barranquilla, A.E.N.N., cc. 84.041.105 de Maicao, A. de J.C.C., cc. 12.555.759 de S.M., A.T.G., cc. 19.304.829 de Bogotá, A.P.R., cc. 19.883.826 de Barrancabermeja, Á. de J.V.A., cc. 8’744.963 de Barranquilla, Á.F.B.M., cc. 19.549.043 de Bogotá, Á.M.V., cc. 19.398.943 de Bogotá, A.F.G.W., cc. 60.301.366 de Cúcuta, A.R.L.L., cc. 21.176.239 de Acacías, A.R.X.B.C., cc. 63.320.654 (S.D), A.L.L., cc. 19.296.035 de Bogotá, A.E.V.O., cc. 15.247.517 de A., A.B.M., cc. 11.075.401 de Chiriná, A.G.C., cc. 91.208.790 de B., A.S.C., cc. 91.423.474 de B., B.D.R., cc. 5.626.297 de Charalá, B.N.G.P., cc. 42.874.544 (S.D), B.L.C., cc. 5.712.569 de Puente Nacional, C.R.G., cc. 19.359.978 de Bogotá, C.R.M., cc. 5.008.054 de Chimichagua, C.A.F.S., cc. 91’222.741 de B., C.A.H.V., cc. 16.596.969 de Cali, C.A.M., cc. 6.758.985 de Tunja, C.A.R.S., cc. 91.212.885 de B., C.A.C.J., cc. 10.253.647 de Manizales, C.A.C.P., cc. 91.228.501 de B., C.C.P.E., cc. 70.096.123 de Medellín, C.E.P.G., cc. 19.403.564 de Bogotá, C.E.S.O., cc. 70.061.281 de Medellín, C.E.A.P., cc. 91.215.920 de B., C.F.R.S., cc. 91.207.258 de B., C.G.M.A., cc. 91.102.231 de S., C.J.C.O., cc. 19.377.674 de Bogotá, C.J.R.O., cc. 91.227.650 (S.D), C.M.F., cc. 73.096.101 de Cartagena, C.R.S.D., cc. 88.135.312 de O., C.R.G.L., cc. 19.436.205 de Bogotá, C.M.A.M., cc. 5.714.453 de Puerto Wilches, C.A.R.A., cc. 91.103.925 de S., C.A.T.C., cc. 79320958 de Bogotá, C.O.D.G., cc. 91.066.860 de S.G., C.I.A.P., cc. 51.587.660 de Bogotá, C.P.S.T., cc. 63.318.525 (S.D), C.E.V.C., cc. 51.563.151 de Bogotá, C.L.M.C., cc. 73.118.768 de Cartagena, C.M.A.C., cc. 39.685.327 de Bogotá, C.A.B.G., cc. 19.300.424 de Bogotá, D.A.C.C., cc. 19.3523750 de Bogotá, D.M.M., cc. 91.211.088 de B., D.O.P., cc. 91.213.087 de B., D.J.M.R., cc. 19.261.282 de Bogotá, D.M.R., cc. 19.424.909 de Bogotá, D.A.L.G., cc. 79.279.068 de Bogotá, D.T.D.R., cc. 5.083.718 de Río de Oro, D.S.M.S., cc. 13.921.742 de Málaga, D.M.Z., cc. 13.889.604 (S.D), D.S.P., cc. 10.110.063 de P., É.F.P.A., cc. 19.446.097 de Bogotá, É.M.R.E., cc. 91.246.026 de B., É.P.D., cc. 91.238.708 de B., É.S.S., cc. 12.119.794 de Neiva, E.Á.G., cc. 13.893.040 de Barrancabermeja, E.C.A., cc. 91.102.872 de S., E.V.N., cc. 70.040.180 de Medellín, E.E.S.U., cc. 71.185.227 de P.B., E.B.L., cc. 91.428.320 de B., E.H.C.O., cc. 6.766.477 de Tunja, E.L.M.R., cc. 18.934.947 de C., E.P.A., cc. 13.460.050 de Cúcuta, E.M.M., cc. 37.255.412 de Cúcuta, F.M.G., cc. 19.402.676 de Bogotá, F.M.G.R., cc. 13.258.368 de Cúcuta, F.E.F.J., cc. 10.521.352 de Popayán, F.J.P.C., cc. 4.053.076 de Belén, F.J.D.P., cc. 73.097.531 de Cartagena, F.B.V., cc. 13.894.848 (S.D), G. de J.B.L., cc. 73.100.086 de Cartagena, G.O.V., cc. 17.308.704 (S.D), G.S.C., cc. 13.840.347 de B., G.A.D.G., cc. 79.298.149 de Bogotá, G.H.Z.G., cc.91.235.962 de B., G.P.S., cc. 91.223.843 de B., G.P.P., cc. 91.219.700 de B., G.R.O., cc. 91.236.373 de B., G.A.F.G., cc. 51.678.510 de Bogotá, G.A.C.M., cc. 40.374.393 de Villavicencio, G.E.C.C., cc. 41.727.901 de Bogotá, G.I.S.O., cc. 37.930.071 de Barrancabermeja, G.T.R., cc. 35.324.992 de Fontibón, G.E.V.V., cc. 6.762.607 de Tunja, G.J.M.S., cc. 92.225.809 de Tolú, G.M.N., cc. 13.894.772 de Barrancabermeja, G.A.Z.B., cc. 79.230.671 de Bogotá, G.A.R.V., cc. 19.383.537 de Bogotá, G.A.P.C., cc. 13.843.182 de B., G.A.C., cc. 19.320.481 (S.D), G.G.P., cc. 5.796.313 de Zapatoca, G.H.G., cc. 91.065.545 de S.G., G.N.G., cc. 19.406.150 de Bogotá, G.O.M., cc. 73.085.060 de Cartagena, G.V.A., cc. 73.108.080 de Cartagena, H.H.P.V., cc. 91.231.673 de B., H.J.C.V., cc. 19.364.009 de Bogotá, H.A., cc. 13.893.721 de Barrancabermeja, H.A.G.M., cc. 91.216.375 de B., H.M.N., cc. 5.947.470 de Líbano, H.D.P.O., cc. 13.905.756 de C., H.A.C., cc. 19.379.989 de Bogotá, H.A.M.P., cc. 91.421.188 de Barrancabermeja, H.J.R.M., cc. 19.412.472 de Bogotá, H.E.R.R., cc. 79.290.024 (S.D), H.R.P.G., cc. 8.408.187 de Bello, H.J.L.D., cc. 6.889.741 de Montería, H.M.T., cc. 5.764.789 (S.D), H.O.R., cc. 18.503.265 de Dosquebradas, H.A.Q.S., cc. 91.230.493 de B., H.B.B., cc. 8.701.779 de Barranquilla, H.J.M., cc. 91.215.264 de B., H.V.A., cc. 11.378.239 de Fusagasugá, I.I.M.G., cc. 63.329.141 de B., I.E.L.G., cc. 19.451.423 de Bogotá, I.E.B.C., cc. 16.687.329 de Cali, I.E.L.M., cc. 91.342.385 de Piedecuesta, I.G.H.N., cc. 79.050.685 de Engativá, J.A.G.V., cc. 19.476.837 de Bogotá, J.A.G.V., cc. 7.217.225 de Duitama, J.C.Z., cc. 17.149.563 de Bogotá, J.L.V., cc. 13.832.835 de B., J.E.S.D., cc. 91.320.923 de Puerto Wilches, J.H.G.M., cc. 19399868 de Bogotá, J.N.S., cc. 13.888.725 de Barrancabermeja, J.Q.R., cc. 13.892.625 de Barrancabermeja, J.T.M., cc. 13.891.962 de Barrancabermeja, J.Z.V., cc. 91.210.509 de B., J.C.R.A., cc. 51693187 de Bogotá, J.N.A., cc. 19.294.400 de Bogotá, J.A.B.A., cc. 91.422.349 de Barrancabermeja, J.C.T., cc. 79.118.830 de Fontibón, J.E.H.T., cc. 73.117.667 de Cartagena, J.L.L.B., cc. 79.400.608 de Bogotá, J.P.G., cc. 88.136.327 de O., J.A.D.V., cc. 71.582.381 de Medellín, J.A.T.M., cc. 91.321.518 de Puerto Wilches, J.A. Garrido Garrido, cc. 72.128.430 de Barranquilla, J.Á.R.J., cc. 19.224.085 de Bogotá, J.M.T.D., cc. 8.702.095 de Barranquilla, J.E.G.P., cc. 16.696.475 de Cali, J.J.C.V., cc. 19.362.376 de Bogotá, J.J.S.M., cc. 91.210.545 de B., J.E.D.F., cc. 91.214.176 de B., J.E.H.S., cc. 91.207.478 de B., J.E.F.S., cc. 91.227.105 de B., J.E.P.V., cc. 3.622.284 de Sopetrán, J.E.R.B., cc. 19.384.670 de Bogotá, J.H.C.P., cc. 4.277.236 de Tibasosa, J.H.H.J., cc. 91.202.749 de B., J.J.N.M.C., cc. 79.105.491 de Bogotá, J.L.C., cc. 79.256.204 de Bogotá, J.S.R.R., cc. 19.270.413 de Bogotá, J.A.S.T., cc. 19.227.587 de Bogotá, J.A.C.V., cc. 73.075.630 de Cartagena, J.A.J.O., cc. 11.430.688 de Facatativá, J.C.L.C., cc. 4.268.834 de Sutatenza, J.d.C.S.R., cc. 13.922.785 de Málaga, J.d.C.V.C., cc. 13886590 de Barrancabermeja, J.d.C.V.B., cc. 19.096.056 de Bogotá, J.E.M.P., cc. 16.476.908 de Buenaventura, J.É.S.C., cc. 6.196.606 (S.D), J.E.Q.D., cc. 88.153.902 de Pamplona, J.E. de la O.Q., cc. 9.132.156 de Magangué, J.G.L.F., cc. 19.363.116 de Bogotá, J.H.C.A., cc. 79.308.816 de Bogotá, J.J.O.P., cc. 91.201.874 de B., J.L.V.S., cc. 92.026.731 de Sincé, J.L.R.R., cc. 91.228.435 de B., J.M.V.N., cc. 91.221.983 de B., J.M.R.A., cc. 10.537.556 de Popayán, J.M.S., cc. 91.210.699 de B., J.M.F.Q., cc. 91.211.498 de B., J.T.M.C., cc. 92.225.353 de Tolú, J.U.C.M., cc. 91.215.376 de B., J.C.A.P., cc. 91.426.456 de Barrancabermeja, J.C.D.S.P., cc. 19.438.209 de Bogotá, J.C.R.R., cc. 79.238.077 de Bogotá, J.C.V.V., cc. 19.425.080 de Bogotá, J.C.C.M., cc. 13.887.385 de Barrancabermeja, J.F.D.S., cc. 73.092.824 de Cartagena, J.V.C.P., cc. 79.427.423 de Bogotá, J.A.A.P., cc. 19.338.025 de Bogotá, J.J.F.M., cc. 91.205.480 de B., J.M.P.M., cc. 91.253.978 de B., J.V.C., cc. 91.065.760 de S.G., J.E.O.G., cc. 6.887.279 de Montería, L.C.J., cc. 5.579.889 de Barichara, L.J.C.S., cc. 13.889.867 de Barrancabermeja, L.M.M., cc. 63.302.831 de B., L.D.C., cc. 91.209.697 de B., L.R.E., cc. 91.201.843 de B., L.C.A., cc. 63.337.492 de B., L.A.A.M., cc. 11.306.403, L.A.R.F., cc. 19.912.510 (S.D), L.A.R.G., cc. 19.439.142 de Bogotá, L.A.C.H., cc. 91.421.051 de Barrancabermeja, L.A.G.M., cc. 10.254.072 de Manizales, L.A.G.V., cc. 13.849.411 de B., L.A.G.A., cc. 91.223.170 de B., L.A.M.D., cc. 13.831.344 de B., L.A.P.A., cc- 17.328.993 de Villavicencio, L.C.L.A., cc. 91.425.944 de Barrancabermeja, L.E.P.A., cc. 79.312.124 de Bogotá, L.E.R.C., cc. 91.217.815 de B., L.E.T.T., cc. 80.263.684 (S.D), L.F.J.R., cc. 91.233.095 de B., L.G.B.V., cc. 13.891.234 de Barrancabermeja, L.H.C.V., cc. 98.514.820 de Itagüí, L.H.B.P., cc. 91.214.351 de B., L.M.C.B., cc. 9.313.698 de Corozal, L.M.J.S., cc. 91.203.194 de B., L.O.S.O., cc. 19.316.387 de Bogotá, L.Ó.P.N., cc. 91.240.961 de B., L.Á.N.M., cc. 63.305.200 de B., L.E.S.M., cc- 51.698.615 de Bogotá, L.M.R.G., cc. 51.808.195 (S.D), M.L.S.N.I., cc. 9.519.714 (S.D), M.S.O., cc. 41.753.070 de Bogotá, M.S.V., cc. 91.218.381 de B., M.T.T.R., cc. 17.306.983 de Villavicencio, M.R.D.B., cc. 41.684.624 de Bogotá, M.A.L.B., cc. 51.766.545 de Bogotá, M.A.G. de B., cc. 51.583.559 de Bogotá, M.C.R.S.S., cc. 63.280.452 de B., M.E.G.U., cc. 51.646.318 de Bogotá, M.I.C.S., cc. 51.784.154 de Bogotá, M.I.G.R., cc. 21.232.466 de Villavicencio, M.P.D.M., cc. 51.595.057 de Bogotá, M.V.T.O., cc. 63.336.796 de B., M.A.C.C., cc. 19.424.921 de Bogotá, M.F.E.G., cc. 63.329.111 de B., M.G.S., cc. 63.314.645 de B., M.E.G.S., cc. 13.468.818 de Cúcuta, M.M.A., cc. 13.841.445 de B., M.C.M., cc. 79.355.025 de Bogotá, M.E.A.G., cc. 91.427.014 de Barrancabermeja, M.P.M., cc. 79.386.321 de Bogotá, M.P.A., cc. 51.615.776 de Bogotá, M.D.P., cc. 16.617.719 de Cali, M.T., cc. 51.623.043 de Bogotá, M.C.V., cc. 40.916.616 de Riohacha, M.A.R.S., cc. 19.166.063 (S.D), M.Á.G.M., cc. 13.846.589 (S.D), M.Á.R.D., cc. 7.524.558 de Armenia, M.Á.R.R., cc. 17.342842 de Villavicencio, M.R.H.V., cc. 19.266.702 de Bogotá, M.J.O.S., cc. 13.446.192 de Cúcuta, N.A.V.R., cc 37.889.794 de S.G., N.E.R.N., cc. 37.830.077 de B., N.Á.S., cc. 6.656.022 de S.J.d.G., N.D.M., cc. 91.214.178 de B., N.M.M., cc. 91.239.849 de B., N.A.C.V., cc. 79.287.338 de Bogotá, N.C.T., cc. 91.152.125 de Floridablanca, N.J.Q.C., cc. 79.147.619 de Usaquén, N.P.F., cc. 12.521.355 de la Jagua de Ibirico, N.F.V., cc. 13.893.600 de Barrancabermeja, N.E.R.P., cc. 60.278.016 de Cúcuta, N.V.S., cc. 63.291.217 de B., O. de J.O.R., cc. 71.182.407 de P.B., O.A.G.G., cc. 13.892.507 de Barrancabermeja, O.M.Q.C., cc. 26.676.650 de Aguachica, Ó.C.R., cc. 91.207.060 de B., Ó.E.L., cc. 91.230.906 de B., O.M.M., cc. 13.888.046 de Barrancabermeja, O.M.N., cc. 73.096.397 de Cartagena, Ó.D.D.B., cc. 91.213.012 de B., Ó.J.A.G., cc. 13.446.361 de Cúcuta, Ó.M.R.B., cc. 17.319.358 de Villavicencio, P.A.Q.G., cc. 91.216.005 de B., P.C.S.Y., cc. 73.122.259 de Cartagena, P.N.D.C., cc. 13.844.648 de B., P.P.P.R., cc. 13.887.640 de Barrancabermeja, R.A.P.G., cc. 17.333.555 (S.D), R.E.R.J., cc. 19.403.931 de Bogotá, R.U.B.Á., cc. 91.240.396 de B., R.H.A.C., cc. 19.442.159 de Bogotá, R.L.P.L., cc. 19.310.543 de Bogotá, R. de J.R.E., cc. 8.669.207 de Barranquilla, R.H.L., cc. 19.408.451 de Bogotá, R.R.M., cc. 19.347.298 de Bogotá, R.S.A.Q., cc. 8.684.742 de Barranquilla, R.A.O., cc. 19.442.997 de Bogotá, R.M.P., cc. 41.639.011 de Bogotá, R.D.G.G., cc. 10.111.650 (S.D), R.P.A., cc. 91.100.833 de S., S.C.V.H., cc. 21.176.491 de Acacías, S.I.C.B., cc. 13.894.609 de Barrancabermeja, S.J. bravo Montenegro, cc. 79.146.850 de Usaquén, S.E.G.O., cc. 19.386.279 de Bogotá, S.E.G.V., cc. 17.109.743 de Bogotá, S.F.Á., cc. 91.222.475 (S.D), S.M.C.G., cc. 79.285.055 de Bogotá, S.A.E.J., cc. 93.361.499 (S.D), S.H.C.D., cc. 31.848.796 de Cali, T.E.E., cc. 9.283.706 de Turbaco, V.G.R., cc. 73.090.271 de Cartagena, W.L.F.R.M., cc. 19.471.333 de Bogotá, W.G.G., cc. 91.217.596 de B., W.A. de J.G.S., cc. 19.485.442 de Bogotá, W.A.M., cc. 91.228.794 de B., W.A.L., cc. 18.410.770 de Montenegro, W.A.R.P., cc. 79.265.710 de Bogotá, W.B.F., cc. 91.210.625 de B., W.C.B., cc. 16.261.104 de Palmira, W.F.L.G., cc. 13.844.848 de B., W.E.M.R., cc. 19.226.288 de Bogotá, W.O.P.C., cc. 79.371.218 de Bogotá, Y.A.Z., cc. 40.384.116 (S.D) y Z.A.E., cc. 78015.690 de Cereté.

Segundo.- En el expediente T-2918630, REVOCAR el fallo expedido el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez revocó el expedido el once (11) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Civil del Circuito. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por M.V.B.C., cc. 37.927.894 de Barrancabermeja, J.R. Lozada, cc. Cc. 13.893.873 de Barrancabermeja, J.A.B.Z., cc. 77.021.611 de Valledupar, y W.B.B., cc. 19.366.083 de Bogotá contra ECOPETROL S.A.

Tercero.- ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan.

Cuarto.- Líbrense por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la revisión de los fallos expedidos el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, y el nueve de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por J.R.R.L. y otros contra ECOPETROL S.A. (Expediente T-2912348); y de los fallos proferidos el once (11) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero Civil del Circuito, y el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por J.A.B.Z. y otros contra ECOPETROL S.A. (Expediente T-2918630). Las mencionadas providencias fueron escogidas para revisión por la Sala de Selección Número dos, mediante auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011). En ese mismo auto se dispuso acumular los expedientes contentivos de los fallos que aquí se revisan, con el expediente T-2912347, pero la Sala Primera decidió, mediante auto del tres (03) de mayo de dos mil once (2011) “DESACUMULAR los expedientes T-2912348 y T-2918630 del expediente T-2912347, para dictar sobre ellos una sentencia independiente”.

[2] Folio 181 del Cuaderno principal del expediente T-2912348.

[4] Sentencia T-1033 de 2010 (MP. J.I.P.P.). En esa oportunidad, al examinar este mismo caso, la Corte Constitucional señaló que “los accionantes tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir la afectación generada con la aparente violación de los derechos laborales, así como de establecer la eventual responsabilidad que le asiste a ECOPETROL S.A., por la implementación de la política de compensación salarial. De allí que aunque el debate se inició bajo el argumento de una presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la movilidad del salario, y a la afectación del mínimo vital de los accionantes, ciertamente en su conjunto tal violación responde básicamente al cumplimiento de una cláusula contractual que se anexó al contrato de trabajo y al debate sobre los derechos derivados del mismo; de tal forma que la responsabilidad eventual de la empresa demandada deviene con ocasión de un conflicto laboral que significa en últimas, el cumplimiento o incumplimiento de un negocio celebrado entre las partes”. En efecto, la Ley 1118 de 2006, ‘por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y se dictan otras disposiciones’, dispuso en su artículo 7 que una vez se cambiara la naturaleza jurídica de la compañía la totalidad de los servidores públicos de la misma tendrían el carácter de trabajadores oficiales. Textualmente dispuso: “artículo 7. Régimen Laboral.- Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de ECOPETROLS.A., la totalidad de los servidores públicos de ECOPETROLS.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de ECOPETROLS.A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. || PARÁGRAFO PRIMERO: A ECOPETROLS.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan”.

[5] Sobre las características del perjuicio irremediable, véase la sentencia T-225 de 1993 (M.V.N.M., unánime). Allí sostuvo la Corte que “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. […] B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. […] C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. […] D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos”.

[6] Esa conclusión puede extraerse invariablemente de todas las decisiones adoptadas por la Corte, a propósito de las tutelas promovidas como causa de la implementación de la política de compensación salarial de ECOPETROL S.A. Y en específico puede inferirse de la sentencia T-969 de 2010 (MP. J.C.H.P., en la cual la Sala Tercera de Revisión manifestó, al resolver uno de estos casos, que para acreditar un perjuicio irremediable no era suficiente señalar cualquier trato diferente, entre otras razones porque “el derecho a la igualdad, reconocido en la Constitución, implica que las situaciones similares deben ser tratadas de la misma manera. Por el contrario, aquellas disímiles no requieren un trato igualitario”, y en casos como este no es evidente que se trate de situaciones similares que, por tanto, deban recibir un trato semejante.

[7] (MP. E.C.M.).

[8] En esa misma sentencia, la Corte Constitucional también explicó la diferencia entre ese caso y otros, en los cuales la Corte había protegido efectivamente el derecho a la no discriminación salarial. Adujo: “en todos los casos en los cuales la Corte ha admitido la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, han quedado plenamente demostradas, mediante pruebas documentales incontrovertibles adjuntadas total o parcialmente por la parte actora, las políticas discriminatorias de las respectivas empresas y sus efectos sobre los derechos sindicales de los trabajadores. En efecto, en la mayoría de los casos citados, bastaba, por ejemplo, atender a las convenciones y los pactos colectivos firmados por las partes para encontrar diferencias económicas claras e incontrovertibles que sólo podían explicarse por la pertenencia del trabajador a la asociación sindical”. Sentencia T-335 de 2000 (MP. E.C.M.).

[9] (MP. J.C.H.P..

[10] Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en las sentencias T-864 de 1999 (MP. A.M.C.) T-498 de 2000 (MP. A.M.C.. En esta última, al estudiar una tutela que había sido negada por el juez de instancia, bajo el argumento de que no fue anexada la documentación que acreditaba la necesidad de una menor de edad de recibir un tratamiento para su tumor cerebral, dijo: “la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado”.

[11] Por eso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, relativa a la Propuesta de Modificación de la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, dijo al respecto: “57. No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”.

[12] Sentencia T-969 de 2010 (MP. J.C.H.P..

[13] Como ocurrió en la sentencia T-969 de 2010 (MP. J.C.H.P.)

[14] Como aconteció en los casos resueltos por la sentencia T-112 de 2011 (MP. L.E.V.S..

[15] Sentencia T-567 de 2007 (MP. Clara I.V.H..

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