SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85256 del 05-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85256 del 05-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Julio 2022
Número de expediente85256
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2654-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2654-2022

Radicación n.° 85256

Acta 22


Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO NAVAS GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de marzo de 2019, dentro del proceso que instauró ECOPETROL S.A. contra el recurrente, CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO y J.M.F.Q..


  1. ANTECEDENTES


Ecopetrol S.A. demandó a G.N.G., Carlos Arturo Castro Jaramillo y J.M.F.Q., con el fin de que se declarara que recibieron las siguientes sumas de dinero, como consecuencia del fallo de tutela proferido el día 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre del mismo año:


Nombre

Suma recibida

Gustavo Navas Guzmán

$181.010.412,00

Carlos Arturo Castro Jaramillo

$463.758.325,00

José Miguel Forero Quintanilla

$320.636.503,00


Informó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-536 de 2011, revocó la decisión y declaró que los demandados debían restituir a Ecopetrol las sumas mencionadas. Por lo tanto, la entidad pretendió que fueran devueltas de manera indexada, junto con los intereses legales a que haya lugar hasta el momento real y efectivo del pago.


Fundamentó sus peticiones, en que los demandados interpusieron acción de tutela en su contra, la que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, y a través de la cual reconoció que fueron discriminados desde el momento en que puso en marcha una «política de compensación salarial», en virtud de la cual a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica, que según los accionantes tenía incidencia salarial para algunos trabajadores y no la tuvo para ellos.


Narró que con la acción constitucional se perseguía que fuera condenada a reconocer y pagar con la misma incidencia salarial el ingreso denominado «estímulo al ahorro», por lo cual debía hacer las correspondientes reliquidaciones y pagar retroactivamente desde que comenzó a reconocerse tal prerrogativa.


Explicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta concedió la tutela, en favor de los demandados, por considerar que había un tratamiento diferenciado, adverso a «[…] los tutelantes en materia salarial, que a su juicio resultaba violatorio del derecho a la igualdad» y como consecuencia, se ordenó que en el término de 48 horas «[…] procediera a aplicar, a cada uno de los más de doscientos trabajadores que habían interpuesto la acción de tutela, el beneficio económico como un factor salarial».


Así mismo, debía reliquidarles «[…] retroactivamente todos los derechos legal y convencionalmente reconocidos, con fundamento en ese nuevo factor, ajustado de acuerdo con el IPC certificado por el DANE».


Ante la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2010, confirmó el fallo y lo adicionó en cuanto que debía reliquidarse también el ingreso base de liquidación pensional, razón por la cual procedió a cancelar las siguientes sumas de dinero:


Nombre

Suma adeudada

Gustavo Navas Guzmán

$181.010.412,00

Carlos Arturo Castro Jaramillo

$463.758.325,00

José Miguel Forero Quintanilla

$320.636.503,00


Agregó que la Corte Constitucional, por vía de revisión, en virtud de la sentencia CC T-536 de 2011 revocó la decisión, declarando la improcedencia de la acción de tutela. Citó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, el cual dispuso:


Advertir a Ecopetrol S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan.



Finalizó agregando que, a la fecha de la presentación de la demanda, 16 de diciembre de 2015, los demandados no habían reembolsado el dinero que recibieron como consecuencia de la acción de tutela, a pesar de que las causas que dieron origen a su pago «[…] desaparecieron, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional».


Al dar respuesta a la demanda, C.A.C.J. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la acción de tutela y sus resultados. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Expuso que la suma a la que hacía mención la sociedad demandante no es la que realmente recibió, pues se vio disminuida por el valor de los honorarios del abogado y las costas procesales.


Invocó la prescripción extintiva, pues conforme el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, todas las obligaciones laborales que se reclamen deben hacerse en el lapso de los tres años siguientes contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Por lo tanto:


De conformidad con los hechos de la reforma de la demanda mediante sentencia proferida el once (11) de agosto de 2010 se estableció una supuesta orden perentoria de cuarenta y ocho (48) horas para hacer un pago, el mismo que según refiere el hecho décimo segundo de la demanda se realizó para dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela. Así por tanto, se da por establecido que con la presente demanda, se reclama una suma supuestamente reconocida de manera indebida en el mes de agosto de 2010, y de esa fecha al diecinueve (19) de enero de 2016 (fecha en la que se radica la demanda), han transcurrido más de los (3) años establecidos en la Ley para que prescriba la acción judicial.


En segunda instancia, mediante sentencia de nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta que tuteló los derechos invocados por los accionantes.


Al encontrarse que el trámite del presente proceso ordinario laboral tiene como finalidad el reembolso de presuntos dineros cancelados a los trabajadores, debe atenderse la reclamación en el término ordinario de tres (03) años.


No se puede pretender que la sentencia de revisión de la Corte Constitucional sea el título de ninguna obligación, ciertamente no existe línea de esta providencia que refiera que el trabajador demandado hubiera recibido una suma en determinada fecha, valor y/o concepto.


En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por falta de los requisitos formales, prescripción extintiva, pleito pendiente y/o compensación, cobro de lo no debido y buena fe.


José Miguel Forero Quintanilla al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad salvo el que mencionaba que «[…] las causas que dieron origen a los pagos realizados a los demandados desaparecieron».


Aclaró que las acciones de tutela se ejercieron por la violación de sus derechos fundamentales, mediante una política empresarial de compensación salarial discriminatoria, tal como lo reconoció la sociedad demandante, lo que a la postre se demostró e hizo posible la concesión del amparo solicitado.


Consideró que Ecopetrol S.A. tomó los fallos de primera y segunda instancia, como título jurídico válido, les dio cumplimiento y por ello reconoció y pagó un dinero, existiendo, una causa jurídica eficiente que torna improcedente el ejercicio de esta acción que se basa en la existencia de un enriquecimiento sin causa.


Enfatizó que la Corte rechazó la acción no por la inexistencia de la violación de sus derechos fundamentales, sino por haber considerado que existía otro medio de defensa judicial, por lo que se declaró improcedente. Agregó que la advertencia que hizo esa Corporación, no constituye un título jurídico para que el juez ordene la devolución de lo recibido de buena fe y con base en una causa jurídica eficiente.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción de enriquecimiento sin justa causa, de la buena fe en la demandada, inexistencia de la obligación de pagar o devolver los salarios recibidos de buena fe y «[…] de los requisitos de un enriquecimiento sin causa, por presentarse el pago de la pensión de jubilación convencional, mediante la causa jurídica eficiente de un fallo de tutela» y cobro de lo no debido.


Por último, G.N.G. se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que interpuso la acción de tutela; que esta tuvo origen en la discriminación por la «política de compensación salarial»; que pretendió el reconocimiento y pago de la incidencia salarial; el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar; las decisiones; la orden de pago a Ecopetrol; el fallo de la Corte Constitucional que revocó el del Tribunal y que no ha reembolsado el dinero recibido.


En su defensa utilizó argumentos similares a los expuestos por los otros demandados y propuso las siguientes excepciones:


Existencia de acto administrativo de reconocimiento y pago de los valores ordenados en la sentencia de tutela y que a la fecha aún goza de presunción de legalidad, porno (sic) haber sido revocado con el consentimiento de la demandada, suspendiso (sic) o declarado nulo por la jurisdicción administrativa o laboral, lo que impide la prosperidad de una sentencia condenatoria en la forma consignada en las peticiones de la demanda.


Además de la «existencia de buena fe, de parte de mi mandante en la actuación de recepción de los dineros ordenados en la sentencia de tutela y de parte de Ecopetrol, lo que impide declaración de...

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