SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91957 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91957 del 01-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente91957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL324-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL324-2023

Radicación n.° 91957

Acta 6


Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL SA, y F.M.G., contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que ECOPETROL SA, adelantó contra FABIO MARTÍNEZ GARZÓN, LUZ M.R.G., C.M.A.C. y ESPERANZA MÁRQUEZ MANOSALVA.


  1. ANTECEDENTES


Ecopetrol SA, llamó a juicio a F.M.G., Luz Mónica Ricaurte González, C. M.A. Cortés y E.M.M. (f.°2 a 10), para que se declarara que «recibieron las siguientes sumas de dinero como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena»; y en consecuencia, debían ser condenados a reintegrarle, los siguientes montos: F.M.G. $171.490.695; L.M.R.G. $125.003.493; C. M.A. $213.232.682; y E.M.M. $113.947.658.


Así mismo, pidió: «Se ordene que las anteriores sumas de dinero en virtud del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Quinta de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de B. de fecha 18 de junio de 2010, sean pagadas en forma indexada», junto con los intereses correspondientes, liquidados desde el 18 de junio de 2010, hasta el momento del pago; y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, expuso que los demandados interpusieron acción de tutela, con sustento en que habían recibido «un trato diferencial injustificado y subjetivo en materia salarial que afectó las condiciones dignas y justas en el trabajo», por lo que en la acción de amparo elevaron como pretensiones que se «procediera a reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que aplicaba a los trabajadores directivos que no se jubilaban con la empresa y /o no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial», y que se incluyera el estímulo al ahorro, con la consecuencial reliquidación de prestaciones sociales, junto con el retroactivo causado.


Relató que en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo solicitado, consecuencialmente le ordenó que en el término de 48 horas «pagara de la misma forma y con la misma incidencia salarial, el incentivo al ahorro, a todos los accionantes, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales (…)», junto con la retroactividad correspondiente. Adujo que, en acatamiento del fallo, sufragó a cada demandado las sumas referidas en las pretensiones.


Apuntó que, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de B., profirió fallo el 18 de junio de 2010, en el que revocó el amparo y declaró improcedente la acción de tutela, sin embargo «A la fecha, los hoy demandados, no han reembolsado los dineros que recibieron como consecuencia de la acción de tutela mencionada», no obstante que las causas que le dieron origen a los pagos desaparecieron y los dineros de Ecopetrol eran dineros públicos.


Fabio M.G., al contestar la demanda (f.°136 a 144), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la presentación de la acción de tutela, que en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo deprecado, en virtud del cual concedió 48 horas para que Ecopetrol diera cumplimiento a la sentencia; y que en segunda instancia, la anterior decisión fue revocada.


En su defensa, arguyó que, no se podía declarar que había recibido la suma que afirmaba Ecopetrol, pues, «los pagos que se hubieren realizado se efectuaron a través del apoderado del momento de mi representado, sin que me conste el valor referido», unido a que el fallo de tutela emitido en segunda instancia «no desvirtuó la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales, lo que para el presente caso es la verdadera causa del pago». Subraya que la «suma que le hubiere llegado al ex trabajador», era consecuencia de la orden de tutela que se encontraba vigente al momento de ser recibida.


Propuso como excepción previa la de pleito pendiente; y de mérito, la de prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido y buena fe.


Luz Mónica Ricaurte González, al dar respuesta al libelo gestor (f.°254 a 266), se resistió a las peticiones de Ecopetrol SA. Del sustento fáctico aceptó: las pretensiones que formuló en la acción de tutela; que requirió que el estímulo al ahorro fuera incluido como factor de salario; le fue concedido en primera instancia el amparo deprecado, pero aclara que fue en un fallo de un Juez Laboral de Cúcuta; Ecopetrol cumplió la orden del a quo; y que no devolvió el dinero, dado que ninguna autoridad judicial lo ordenó.


Expone que no hizo parte de la acción de tutela que enuncia la parte demandante, toda vez, que la sentencia que amparó sus derechos fue emitida por un juez laboral de Cúcuta, además las sumas que le sufragaron, no corresponden a las que reclama Ecopetrol y las certificaciones emitidas por esta empresa no constituyen prueba.


Propuso como excepciones de mérito: prescripción, cosa juzgada, pleito pendiente, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, buena fe y falta de causa petendi.


C. M.A.C. y E.M.M., en escrito conjunto contestaron el libelo gestor (f.°298 a 308). Expresaron oposición a las pretensiones y del sustento fáctico asintieron: el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo de sus derechos fundamentales; Ecopetrol SA, dio cumplimiento al fallo; y el Tribunal Administrativo de B., revocó la sentencia de tutela de primer grado que había accedido a las peticiones.


Argumentaron que las certificaciones adosadas al plenario y que expide el «LIDER DEL GRUPO DE GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE PERSONAL DE ECOPETROL (…) no indica las fechas desde cuándo deben el dinero», ni cuándo les fue entregado. Refieren que los fallos de tutela que anexa la accionante, carecen de autenticidad.


Enunciaron como excepciones previas la de prescripción y pleito pendiente; de mérito, la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.

En otro escrito, C.M.A. y Esperanza Márquez Manosalva, presentaron demanda de reconvención (f.°312 a 317, subsanada a f.°341 a 347), en la que solicitaron, entre otras cosas, que se declarara que Ecopetrol SA., a partir del 31 de julio de 2012, sin orden judicial, les rebajó la mesada pensional, por ende, les adeudaba la diferencia correspondiente. Consecuencialmente reclamaron, que la compañía fuera condenada a: restablecer el monto de la mesada pensional a partir de la fecha de la reducción; pagar el retroactivo adeudado, debidamente indexado; los incrementos legales y convencionales; los intereses; y las costas.


Como sustento fáctico, para el caso de C. M.A. Cortés, explicó que «a junio 30 de 2012», Ecopetrol le pagaba como mesada pensional una suma de $6.211.000, y sin explicación alguna, de manera unilateral, la empresa la redujo «a partir de julio 31 de 2012» y quedó en un monto de $4.013.900.


En lo atinente a E.M.M., dijo que «a junio 30 de 2012», la estatal petrolera le pagaba como mesada pensional la suma de $4.668.100, pero unilateralmente, sin motivo alguno, le fue disminuida «a partir del julio 31 de 2012», a la suma de $3.623.400.


Ecopetrol SA, en la respuesta a la demanda de reconvención (f.°373 a 387), se opuso a las peticiones. En cuanto al fundamento fáctico, asintió que reconoció «pensión plena de jubilación» a las dos demandantes.

Argumentó a su favor que las trabajadoras inicialmente se vieron favorecidas por sendos fallos de tutela, que condujeron a efectuar pagos a su favor e incrementar las mesadas pensionales, pero «Las causas que dieron origen a los pagos realizados y a los incrementos de los montos de las mesadas pensionales de las aquí demandantes desaparecieron, de acuerdo con la sentencia de la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de B. y con la sentencia de la Corte Constitucional», esta última con radicado CC T-536-2011.


Planteó como excepciones de mérito, la de compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


Ecopetrol SA., radicó escrito de reforma a la demanda, en el que precisó las pretensiones declarativas y condenatorias, para que se declarara que el dinero recibido fue «consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena el día 10 de mayo de 2010 (…) y el fallo de tutela proferido el día 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta», este último revocado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2010. Consecuencialmente requirió, que los demandados, fueran condenados a «pagar a Ecopetrol», las sumas que listó en el escrito de demanda inicial, como consecuencia de lo decidido por el Tribunal Administrativo de B. el 18 de junio de 2010 y la Corte Constitucional en fallo CC T-536-2011.

En armonía con lo precedente, en los hechos precisó que, en fallo del 18 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de B. revocó la sentencia del 10 de mayo de 2010, que había sido emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. Así mismo, refirió que el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fue revocado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-536-2011, en la que, en la parte resolutiva, dispuso «ADVERTIR a ECOPETROL SA, que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR