SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74267 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74267 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74267
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4543-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4543-2020

Radicación n.° 74267

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.M. LLAMAS contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó con el fin de que a la pensión reconocida mediante la Resolución n.º 000547 de 9 de octubre de 2006, se le aplicaran los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva, celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores de la seguridad social, vigente para los años 2001 a 2004, en cuantía del 100% promedio de lo percibido en los dos últimos años, con retroactividad a la fecha de su reconocimiento, que se reajustara su valor en el porcentaje del índice de inflación para los años 2006 y 2007, más los intereses causados, lo anterior de conformidad con el artículo 2 del convenio colectivo, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que prestó sus servicios bajo continuada subordinación y dependencia del ISS, del 21 de abril de 1980 al 25 de junio de 2003; que el 26 de junio de la misma calenda, se vinculó a la ESE J.P.P. hasta el 26 de mayo de 2006, cuando presentó renuncia a su cargo.

Destacó que la convención colectiva vigente en el ISS «al tiempo de la creación» de la ESE J.P.P., establecía en su artículo 98 la pensión de jubilación en los siguientes términos:

(…) El Trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

Afirmó que mediante el acto administrativo n.º 000547 del 9 de octubre de 2006, la ESE J.P.P., en desarrollo de las facultades conferidas por los Decretos Ley 1750 de 2003, 2505 de 2006 y 254 de 2000, le reconoció a partir del 16 de mayo de 2006, la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.096.104, equivalente al 75% del promedio que percibió en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1996 y el 15 de mayo de 2006, de acuerdo a los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, cuyo valor «de manera compartida» quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de la ESE J.P.P..

Agregó que su derecho pensional se hizo exigible cuando estaba vigente la convención colectiva 2001-2004, no obstante, la entidad no la tuvo en cuenta para su reconocimiento, desconoció que se trataba de un derecho adquirido y vulneró sus derechos al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social; que lo descrito le ocasionó un perjuicio, esto es, un monto en su mesada que no responde a su mínimo vital y móvil.

Narró que el artículo 2 de la convención en comento, señaló que su vigencia era de tres años, contados a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, salvo las disposiciones a las que se les hubiere fijado un plazo distinto, como sucedía con el artículo 98, que tiene una «proyección» posterior al 2004.

Se refirió a los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003; y, sobre este último indicó, que fue analizado en la providencia CC-C-314, en la que, al estudiar a los derechos adquiridos, señaló que se conservarían «hasta que permanezca vigente en todos sus términos el convenio que los consagra, por lo que una (…) estipulación o interpretación diferente, riñe con la constitucionalidad de la misma».

Refirió que dada la escisión del ISS, al pasar a la ESE J.P.P., estar afiliada al sindicato y gozar de derechos convencionales, la pensión debía seguir lo preceptuado en el instrumento extralegal; de modo que no podía ser inferior al 100% del promedio de lo percibido en los últimos dos años de servicios; que solicitó reajuste de la pensión, así como el pago de las diferencias de las mesadas, el 30 de enero de 2008.

Expuso que mediante el Decreto 2505 de 2006 se determinó la supresión y la liquidación de la ESE J.P.P., proceso que finalizó el 30 de mayo de 2008; que en concordancia con los Decretos 4014 y 1298 de 2006 y 2008 respectivamente, la asunción de la responsabilidad pensional corresponde al ISS (f. 199 a 209).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió los extremos temporales de la vinculación, no obstante, señaló que la ESE J.P.P. es otra entidad, de manera que no era dable predicar una sola relación laboral, el reconocimiento pensional y la supresión de la ESE.

Propuso las excepciones de inexistencia de la «causa petendi», falta de derecho para pedir, buena fe y la de prescripción (f.º 243 a 246).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena en sentencia del 29 de junio de 2012 (f.º 555 a 563), absolvió de las pretensiones a la entidad accionada y condenó en costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la demandante, profirió sentencia el 31 de agosto de 2015 (f° 44 a 52), que confirmó la decisión del juez unipersonal; gravó en costas a la actora.

Señaló que la controversia jurídica, se centraba en establecer si la demandante tenía derecho o no, al reconocimiento de la pensión convencional establecida en la convención colectiva 2001 – 2004.

Precisó que para dirimir la controversia lo primero que se debía establecer, era a quiénes se les aplicaba el convenio extralegal celebrado entre el ISS y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social Sintraseguridadsocial, en los términos del artículo 3 de dicho instrumento, para lo cual, debía tenerse la calidad de trabajador oficial.

Afirmó que si bien a folio 21 se dilucidaba que M.L. se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales, al momento del despido no acreditó la calidad de trabajadora oficial,

(…) pues se encontraba vinculada a la ESE J.P.P., y de conformidad al artículo 26 de la ley 10 de 1990 los trabajadores de las ESE ostentan la calidad de empleados públicos, salvo los que desempeñen funciones de mantenimiento y sostenimiento de obra pública, lo cual no aconteció en el caso de la demandante (…)

Describió los temas reglados en el Decreto 1750 de 2003, entre los que se encuentran, la creación de las Empresas Sociales de Estado, J.P.P., adscrita al Ministerio de la Protección Social; que los trabajadores de las unidades escindidas se incorporarían a la planta de personal de las entidades creadas, sin solución de continuidad y adquirirían la categoría de empleados públicos, además «de tener el beneficio en materia prestacional de conservar los derechos que habían adquirido».

Agregó que al momento de aceptación de la renuncia presentada por la demandante, ya no se encontraba vigente «la CCT suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURODADSOCIAL 2001 – 2004», además que para la demandante aquel instrumento fue aplicable hasta el 25 de junio de 2003, por cuanto a partir del 26 de junio de 2003, devino su calidad de empleada pública; como apoyo de su aserto, citó en la providencia CSJ, SL, 14 ago.2003, rad. 41185.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a esta Corporación,

[…] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, y en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia, y en su lugar condene a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a las pretensiones de la adición de la demanda.

Con tal propósito propone un único cargo que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial,

[…] por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 18 del decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 53, 58 y 83 de la Constitución Política, los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 y de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destaca que el colegiado para dar solución al sub examine, retoma lo esgrimido en la providencia CSJ, SL, 14 ago.2003, rad....

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