SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74039 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74039 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4443-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74039
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4443-2020

Radicación n.° 74039

Acta 043

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró en su contra M.O.A.A..

I. ANTECEDENTES

María O. A.A. demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, de manera retroactiva desde el 9 de octubre de 2010, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que era madre soltera de varios hijos, entre ellos J.A., quien falleció el 9 de octubre de 2010, momento para el cual convivían con otra hermana, dos tías y un primo. Dijo que el 2 de noviembre siguiente solicitó la pensión de sobrevivientes a la demandada, la cual fue negada el 8 de abril de 2011 porque a pesar de tener las semanas cotizadas, no dependía económicamente del afiliado, situación que no era cierta, porque era él quien suministraba la mayor parte del dinero para la subsistencia de ella y su núcleo familiar.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos excepto la dependencia económica, pues lo que el afiliado brindaba era una simple ayuda. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago y compensación.

Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, entidad con la que contrató el seguro previsional, la que contestó a la demanda inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones porque dijo que de acuerdo con la investigación administrativa que ella realizó «[…] se estableció que el afiliado fallecido brindaba a su madre una ayuda económica para contribuir a los gastos que generaba su estadía en el hogar, además se estableció que la demandante tiene ingresos económicos con los cuales atiende sus necesidades […]».

En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza, pero con las limitaciones, condiciones y exclusiones pactadas en ella, así como la eventual responsabilidad que se generaba a partir de ese contrato. En cuanto a las pretensiones, se opuso al pago de la reclamación, por no estar acreditados los requisitos exigidos, tanto en la ley, como en la póliza.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación, prescripción, ausencia de cobertura y límite de la obligación del asegurador.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones formuladas en su contra por M.O.A.A., a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC) S.A. a reconocer a la señora MARIA (SIC) AGUDELO ARANGO […], la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a partir del 9 de octubre de 2010; y pagar la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($41.447.620,00), por concepto de mesadas retroactivas causadas hasta el mes de agosto de 2015; a continuar reconociéndole a partir del 1° de septiembre de 2015 una mesada de $644.350,00 incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a que proporcione a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (SIC) S.A., la suma adicional faltante para completar el capital necesario para financiar dicha pensión.

TERCERO: CONDENAR así mismo a la entidad demandada a cancelar a la señora M.(.O.A.A., sobre las mesadas adeudadas intereses moratorios a partir del 2 de enero de 2011 hasta el pago efectivo de dicha obligación, conforme a lo establecido en el art. 141 de la L.100/1993.

El Tribunal estableció como problema «probatorio» determinar si la demandante demostró la calidad de beneficiaria del derecho pensional, es decir, la dependencia económica respecto del causante. Dijo que no estaba en discusión que J.A. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como la condición de madre de la demandante frente a éste.

Sobre la dependencia económica dijo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL 19 jul. 2007, rad. 30165) y de la Corte Constitucional (CC C-111-2006), no tenía que ser total y absoluta, por lo que aseguró que la decisión del a quo, al basarse únicamente en la investigación administrativa y en la certificación expedida por Gana SA no era correcta, pues todo el material probatorio tenía que ser analizado en conjunto.

Así pues, del documento último aludido, concluyó que esa empresa certificó que los ingresos de la demandante por la venta de chance, para el segundo semestre de 2010 ascendieron a la suma de $780.135 cada mes, lo que probablemente le indicó que ella redobló su trabajo allí para poder cubrir la cuota que su hijo le daba. Información que coincide con lo dicho por ella en la investigación administrativa realizada por Mapfre, pues ahí la señora A.A. afirmó que percibía $650.000 por mes.

Luego revisó lo dicho por los testigos J.J.J., R.C.O., B.d.S.M.V. y T.J.A. y extrajo que:

[…] pese a que todos son coincidentes en señalar que era el señor JAMINTON quien respondía económicamente por su hogar y que la señora O. le colaboraba con lo que ganaba esporádicamente de la venta de chance, si bien es cierto tal como lo arguye la A-quo, se denota que los mismos son muy generales en sus declaraciones, y que específicamente los dos primeros parecieran no conocer de manera muy directa lo narrado en estas instancias judiciales, es importante precisar que el hecho que ciertos aspectos los hubieran percibido por comentarios de la misma demandante o el causante, no les resta credibilidad en cuanto, a que ya de un lado se advierte en sus dichos que lo hicieron de manera desprevenida y sin asomos de parcialidad; y de otro, no sobra recordar que los testigos denominados de “oídas” también hacen parte de la prueba testimonial, que por regla general, es la principal, sólo que si no presenciaron directamente el hecho materia de investigación, su apreciación exige de análisis más minucioso, sin que puedan desconocerse, especialmente si existen otros medios de prueba en el proceso que acrediten la ocurrencia de aquel como acaeció en autos, pues también se observa que las declaraciones de las señoras T.J. (SIC) ARANGO y BEATRIZ DEL SOCORRO MESA VALENCIA, brindan completa credibilidad y muestran tener pleno conocimiento de lo narrado al Despacho, en su calidad de hija de la prima de la demandante y vecina, respectivamente, quienes teniendo una cercanía considerable con el hogar del causante fallecido, manifestaron categóricamente que el señor JAMINTON vivía en la misma casa con su madre OFELIA, con dos tías ancianas de ésta llamadas MARTHA y CELINA y con VÍCTOR un primo que es discapacitado; era el encargado de proporcionarle a su madre la alimentación, vestuario, pago de servicios públicos, entra otras; que él veía por la casa por cuanto era el único que tenía un contrato de trabajo estable.

Así pues, y de acuerdo con la jurisprudencia en mención, concluyó que, si bien no se podían cuantificar de manera exacta, ni los gastos ni los ingresos del hogar, fue J., quien, con su salario, se encargó de suministrar un aporte considerable para la manutención de su madre, la que, pese a encontrarse percibiendo ingresos para el momento de su fallecimiento, no eran constantes pues dependían de la venta de chances y no eran suficientes para valerse por sí misma.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos en escritos diferentes por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy la Administradora de Fondos...

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