Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30165 de 19 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552538342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30165 de 19 de Julio de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha19 Julio 2007
Número de expediente30165
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 30165

Acta N° 59

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 21 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora O. QUICENO DE RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente y llamada en garantía AIG COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo C.A.R.Q., a partir del 4 de septiembre de 1998, a las mesadas causadas, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que su hijo C.A.R.Q., quien falleció el 4 de septiembre de 1998, y del que dependía económicamente, laboró en Colmena Riesgos Profesionales desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 6 de julio de 1998, tiempo en el que cotizó para la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.; que solicitó a dicho Fondo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero éste se le denegó con el argumento de que no dependía económicamente del afiliado fallecido; y que la demandada nació en abril de 2000 como consecuencia de la fusión del Fondo de Pensiones Obligatorias Colmena AIG y del Fondo de Pensiones Obligatorias Davivir.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos admitió la afiliación a ella del citado R.Q., su fallecimiento, la solicitud de pensión se sobrevivientes que le elevó la demandante y su negativa a concedérsela, por cuanto en su sentir ésta no reúne para ello el requisito legal de la dependencia económica; igualmente dijo ser cierto el nacimiento de la accionada como consecuencia de la fusión indicada en la demanda. Como excepciones propuso las de falta de estructuración fáctica, ausencia parcial de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, inexistencia de los presupuestos legales, inexistencia de la obligación e inexistencia de causa jurídica.

En escrito separado llamó en garantía a AIG Colombia Seguros de Vida S.A., el cual fue admitido por el Juzgado de conocimiento, entidad que una vez notificada se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los hechos de la misma, salvo la dependencia económica de la actora frente al afiliado fallecido, y coadyuvó las excepciones propuestas por la accionada principal, formulando además la de limitación a la suma asegurada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., quien profirió sentencia el 27 de enero de 2005, en la que condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes deprecada en el valor que corresponda, a partir del 4 de septiembre de 1998, teniendo en cuenta los reajustes de ley y las mesadas adicionales; y a la llamada en garantía AIG Colombia Seguros de Vida S.A., a reconocer y pagar a la actora, la suma adicional que se requiera a fin de completar el capital necesario para cubrir el valor de dicha prestación, a partir de la misma fecha, teniendo en cuenta los reajustes de ley y las mesadas adicionales; y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas sociedades, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al desatar el recurso mediante sentencia del 21 de marzo de 2006, confirmó la de primera instancia.

Para esa decisión consideró en resumen, que la demandante dependía económicamente de su hijo C.A.R.Q.; dependencia de la que dijo no tenía que ser total y absoluta, para lo cual se apoyó en sentencia de esta S. del 23 de noviembre de 2004 radicación 24308; y que si bien aquella percibe otros ingresos provenientes de un seguro que éste le dejó y de la pensión de su cónyuge con quien convive y es jubilado, cuyo monto no fue demostrado, éstos no le brindan autosuficiencia económica.

Al respecto expresó:

“La contienda se presenta entonces, exclusivamente, respecto al hecho de la dependencia económica que invoca la señora O.Q. de R. frente a su descendiente, condición indispensable, por así exigirlo el artículo 74 de la mencionada Ley 100 de 1993, para acceder al beneficio pensional objeto de este litigio.

Conforme a lo manifestado por los apoderados judiciales que recurren en sus escritos de apelación (f. 134 y ss.), será objeto de análisis en esta instancia lo correspondiente a dilucidar si existía o no, la tal dependencia económica alegada por la accionante a efectos del reconocimiento del beneficio pensional deprecado y reconocido por la juez a-quo.

En principio debe aclararse que la norma a aplicar no es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si no el 74 de la misma, toda vez que el óbito estaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; norma que regía la pensión de sobrevivientes en el citado régimen para el momento de la muerte de C.A.R.Q. y que establecía en su literal c), antes de la reforma de la Ley 797 de enero 29 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante “si dependían económicamente de este”.

Como se observa, no se indica claramente el porcentaje de esa dependencia económica, situación que fue aclarada por la reforma que le realizara el artículo 13 de la ley 797 de 1993, que en su literal d) establece como beneficiarios a los padres del causante a falta de cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho siempre que dependan “económicamente de forma total y absoluta de éste”; exigencia esta que fue declarada inexequible en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional. Como se ve la norma retornó a su estado anterior, esto es, al original artículo 74.

Posición que ha sido sostenida, incluso desde antes de esa declaratoria de inexequibilidad, por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha sido clara en señalar que, aún existiendo ingresos permanentes, como los que están en cabeza del cónyuge de la reclamante, es posible llegar a la deducción de la dependencia económica del causante”.

Seguidamente se apoya en sentencia de esta S. del 23 de noviembre de 2004 radicación 24308, la cual transcribe en extenso y continúa diciendo:

“…En el caso que nos ocupa resulta evidente que el fallecido C.A........R.Q. realizaba un aporte importante para el sostenimiento de su familia, específicamente el de su progenitora; lo que debe aclararse entonces es si esa colaboración se constituía como factor determinante para la subsistencia de ésta.

La jurisprudencia anterior avalada por la declaratoria de inexequibilidad de ese aparte, marca el camino a seguir; la dependencia económica de los padres respecto a los hijos no implica en manera alguna una subordinación total de la ayuda pecuniaria que reciben, es posible que el beneficiario cuente con ingresos propios y aún tener derecho a la deprecada pensión, siempre y cuando esos ingresos no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

El argumento de los demandados está encaminado precisamente a demostrar que con la pensión de jubilación que recibe mensualmente el señor R.C. es suficiente para que tanto él como la demandante sobrevivan sin afugias y que si requerían de la ayuda de su hijo fallecido y deprecan hoy en día la pensión de sobrevivientes por él causada, es por cuanto tienen como obligación adicional el sostenimiento de una hija mayor de edad y de un nieto hijo de ésta, obligación que para nada tiene que ver con el causante.

La juez a quo determinó que de las declaraciones recibidas se colige que en realidad de verdad la pensión recibida por el cónyuge de la actora es insuficiente para sobrevivir, convirtiéndose en consecuencia la colaboración del hijo fallecido en imprescindible.

Como ya se anotó, el artículo 74, que ha vuelto a su tenor original luego de la sentencia C-111, no exige dependencia total y absoluta, por el contrario permite que el beneficiario tenga ingresos siempre y cuando esos ingresos no sean en tal cuantía que le permita su autosuficiencia económica, por...

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