SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77092 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77092 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Mayo 2020
Número de expediente77092
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1574-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1574-2020

Radicación n.° 77092

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró E.J.M..

I. ANTECEDENTES

E.J.M. llamó a juicio a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del fallecido J.A.J., a partir del 7 de abril de 2015. Como consecuencia, le fueran canceladas las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que dependía económicamente de su hijo, quien velaba por el núcleo familiar compuesto por dos hijos más, uno de ellos con discapacidad auditiva y otro menor de edad; que el fallecido era soltero y no tuvo descendencia; que el 24 de julio de 2015 la accionada, por Comunicación n.° 536, negó el reconocimiento pensional argumentando que no se encontraba demostrada la subordinación económica respecto del causante (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional y su negación, argumentando la falta de dependencia económica de la accionante, por contar ingresos económicos derivados de sus labores de servicios generales, estar afiliada al régimen contributivo en salud y ser propietaria de un inmueble, además de tener la condición de cabeza de familia.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 42 a 59 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, por sentencia del 31 de agosto de 2016 (f.° 97 a 99 y 101 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO; DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. está obligado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora E.J.M. de manera vitalicia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagar a la señora E.J.M. por concepto de retroactivo debido desde el 07 de abril de 2015 hasta 31 de agosto de 2016, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($11.808.792).

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar sobre el valor del retroactivo debido, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 7 de julio de 2015 y hasta el momento en que se realice el pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR en costas […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016 (f.° 105 a 106 y 108 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, mencionó que en virtud del principio de consonancia, el problema jurídico se centraba en determinar si la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes; que no era materia de discusión que J.A.J. falleció el 7 de abril de 2015, de acuerdo con el registro civil de defunción obrante a folio 8 del expediente, que el mismo se encontraba afiliado a PORVENIR S. A. a la fecha de su muerte y que dejó satisfechos los requisitos de causación de la prestación y que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 estipulaba los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia de afiliados al RAIS.

Expuso, que I.R.G. y Y.R.C., en su calidad de vecinas del causante, indicaron que éste inicialmente trabajaba en lo que le resultaba; que posteriormente inició a trabajar en una finca de banano; que la accionante realizaba aseos en casas de familia, sin embargo, al momento del deceso de aquel, prestaba sus servicios a medio tiempo en una universidad, percibiendo medio salario mínimo; que la demandante tenía dos hijos, un discapacitado de 25 años de edad y otro de 10, el cual era estudiante; que el fallecido le entregaba entre $150.000 y $200.000 a su madre para que comprara alimentos o cancelara los servicios; que posterior a la muerte del causante, la demandante padeció necesidades, inclusive llegó a aguantar hambre con sus hijos, pero después de cinco meses empezó a laborar de tiempo completo y que si bien la vivienda en donde residían era de su propiedad, ello se debía a que era un barrio de invasión.

A., que la accionante, en el interrogatorio de parte, indicó que laboraba en la Universidad Luis Amigó, desde hacía tres años; que al momento de la muerte de su hijo trabajaba medio tiempo, percibiendo $300.000; que se encontraba afiliada a la seguridad social; que previamente hacía aseos en casas de familia de manera esporádica; que su hijo últimamente laboraba en una finca y antes de ello, en lo que le resultara; que el mismo la ayudaba con la suma mensual de $400.000 o $450.000; que cuando éste falleció pasó muchas necesidades; que tenía dos hijos más, uno discapacitado y el otro estudiante y menor de edad; que la casa donde residía era propia porque estaba ubicada en una invasión y que tales declaraciones se encontraban registradas en el Cd de la audiencia de trámite y juzgamiento del minuto 5 al 29 con 15 segundos, no indicó folio.

Asentó, que la suma que percibía la accionante por la media jornada de trabajo no era suficiente para el sostenimiento económico del grupo familiar, por lo que simplemente era una contribución para adquirir los bienes y servicios que el salario del fallecido no alcazaba a cubrir; que el hecho de que la actora fuera propietaria de vivienda no implicaba necesariamente que fuera autosuficiente o que tuviera autonomía económica, por cuanto como lo ha indicado reiteradamente esta S., en providencias como la CSJ SL1263-2015, depender económicamente no significaba que el beneficiario de la pensión de sobrevivencia debía encontrarse en estado de mendicidad o indigencia y que dicha vivienda fue proporcionada por el Estado por actos de invasión, es decir, no la adquirió con recursos de su propio peculio, ya que el dinero que ganaba apenas le alcanzaba para sufragar lo indispensable.

Puntualizó, que si bien la reclamante se encontraba afiliada a la seguridad social en salud y pensión, ello correspondía al deber legal de la universidad y que la parte accionada no logró probar, que por la labor desarrollada, que la demandante recibía una remuneración de tal suficiencia y cuantía que la pensión deprecada resultara superflua e innecesaria, ya que la suma de $300.000 mensuales era inferior al salario mínimo legal vigente para tal anualidad, por lo que no era suficiente para proveer a la subsistencia de un grupo familiar en el que uno de ellos es menor de edad y otro se encontraba en situación de discapacidad.

Concluyó, que la actora logró acreditar la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y que antes de que se profiriera el fallo de inexequibilidad, CC C-111-2006, citado por el a quo, esta Corte, en providencias como CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, reiterada en las CSJ SL, 15 abr. 2004, rad. 21664, CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 24308, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165 y CSJ SL, 22 oct. 2008, rad. 34024, sentó su tesis de que la referida dependencia, para que los padres de un causante pudieran acceder al derecho pensional, no podía ser de carácter total y absoluto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S.,

[…] case la sentencia acusada. Luego, se pide que revoque la decisión de la Juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del Juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas...

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